ASUNTO : BP02-V-2005-001551
Sentencia Interlocutoria
Cuestiones Previas
24-04-2.006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Ascensión Yudith Marcano, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad N° V-3.671.694.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, Yajanira Caniche Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.278.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.420

PARTE DEMANDADA: Liying Wu, china, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Rivas Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.940.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.584.

JUICIO: INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda que por Indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS intentara Ascensión Yudith Marcano, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad N° V-3.671.694, quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio Yajanira Caniche Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.278.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.420 en contra de la ciudadana Liying Wu, china, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2006, la parte demandada en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora consigna escrito mediante la cual subsana el defecto de forma alegado.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem... en su numeral 7°... que exige que el libelo de la demandada deberá contener… si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…
Para sustentar la cuestión previa opuesta, arguye la parte demandada que la actora se queja de haber sufrido varias daños materiales en el inmueble, pero que tales daños los ha presentado de una forma generalizada.
Ahora bien observa este Sentenciador que el accionante mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.006, subsanó la cuestión previa alegada describiendo de manera específica los daños causados al inmueble el cual es objeto de la demanda; razón por la cual al haber sido subsanada de forma voluntaria la cuestión previa opuesta y al especificar los daños y perjuicios causados, éste tribunal considera que la cuestión opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2005 por la parte demandada ciudadana Liying Wu, china, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.965 quien actuó a través de su apoderado judicial Abogado en Ejercicio Luis Rivas Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.940.282 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.584. Así de decide.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso bajo estudio, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de la contestación a la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal. Así también se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago costas de la presente incidencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Dr. José Campos Carvajal,

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda


Nota: en esta fecha siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,