Definitiva
Divorcio 185-A
Sin Lugar
25-04-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003991
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I
Partes Solicitantes:
HAIDEE JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.228.705, de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.498.-
Abogado Asistente:
MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.956.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de octubre de 2005, fue presentada por la ciudadana: HAIDEE JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.228.705, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.956., mediante la cual solicita al Tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.498, arguyendo que desde el mes de diciembre de 1999 debido a problemas conyugales surgidos, se hizo imposible la vida en común, debiendo separarse y vivir en residencias diferentes, y así han permanecido hasta la presente fecha habiendo entre ellos un ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de hecho; sin posibilidad de reconciliación alguna.- Que durante la unión no procrearon hijos, ni tampoco se adquirieron bienes que liquidar.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO y Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por citado el precitado ciudadano el 06 de marzo del año 2.006, y notificada la fiscal el 28 de marzo de 2006, objetando la presente solicitud, por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO, no compareció por ante este Tribunal dentro de las tres (03) audiencias siguientes a su citación, tal y como lo prevé el cuarto aparte del artículo 185-A, que indica: "....Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el Archivo del expediente.", y por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, objetó la solicitud por no haber comparecido el ciudadano JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO, es por lo que este Tribunal debe acogerse al último aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
En razón de los hechos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.228.705, de este domicilio en contra del ciudadano JOSE LUIS GUARDIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.229.498, y de consiguiente terminado el procedimiento y se ordena así mismo el Archivo del Expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial
Dr. JOSE CAMPOS CARVAJAL La Secretaria,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
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