Definitiva
Divorcio 185-A
Maria Tremul y Carlos Olivo
25-04-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004641

CIVIL/ FAMILIA
-I-

SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR TREMUL COSTAN y CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.560.507 y V-3.178.878 respectivamente, domiciliados en Lechería estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.582.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de enero de 2.006, fue admitida la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR TREMUL COSTAN y CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.560.507 y V-3.178.878 respectivamente, domiciliados en Lechería estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.582, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 13 de enero del año 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien fue debidamente citada en fecha 28 de marzo del año 2.006, quien mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2.006, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, el 17 de junio del año 1983, según acta N° 135.-
2.- Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Villa Nº UO-70, de la Zona de Villa Oeste, sector las Aguavillas, complejo Turístico El Morro, Lechería, municipio Urbaneja del estado Anzoátegui.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, actualmente mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 28 de marzo de 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARIA DEL PILAR TREMUL COSTAN y CARLOS ALBERTO OLIVO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.560.507 y V-3.178.878 respectivamente, domiciliados en Lechería estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.582, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por la Primera autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1983, según consta de Acta de Matrimonio N° 135, acompañada a los autos en copia certificada por los solicitantes.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL.

LA SECRETARIA,


Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA.

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/mm.