ASUNTO : BP02-S-2006-000122
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
LUIS MANUEL PINTO y
AMARILYS MAGO VÁSQUEZ
25/04/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: LUIS MANUEL PINTO y AMARILYS DEL VALLE MAGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.484 y 10.297.234, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 23 de Enero del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO y AMARILYS DEL VALLE MAGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.484 y 10.297.234, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen el Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.000. Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 2 N° 10-03 de Bello Mar, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que en sus primeros meses de convivencia, existió afecto, comprensión y armonía en su relación. Que luego surgieron desavenencias e incompatibilidades, por lo que el 10 de Octubre del 2.000, decidieron separarse de hecho y han permanecido separados por mas de cinco años. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
En fecha 23 de Enero del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Representante del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 30 de Marzo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Público de este Estado, quien compareció en fecha 29 de Marzo del 2.006.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2.000. Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 2 N° 10-03 de Bello Mar, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui. Que en sus primeros meses de convivencia, existió afecto, comprensión y armonía en su relación. Que luego surgieron desavenencias e incompatibilidades, por lo que el 10 de Octubre del 2.000, decidieron separarse de hecho y han permanecido separados por mas de cinco años. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL PINTO y AMARILYS DEL VALLE MAGO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares las Cédulas de Identidad Nros. 10.298.484 y 10.297.234, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REINALDO MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.186; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Atilano Campos Carvajal
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 12.15 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
/Amelia
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