Definitiva
Divorcio 185-A
José Morey y Liliana Guaramata
25-04-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001341

-I-

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MOREY FLORES y LILIANA JOSE GUARAMATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.787.159 y 17.787.694, respectivamente, domiciliados en la población de san Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES: FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.832 y 45.584, respectivamente.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de marzo del 2.006, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOREY FLORES y LILIANA JOSE GUARAMATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.787.159 y 17.787.694, respectivamente, domiciliados en la población de san Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui; debidamente asistidos por los abogados en FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.832 y 45.584, respectivamente, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años separados de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, el día 30 de diciembre del año 2.000.-Que fijaron su domicilio conyugal en la población de san Mateo, Municipio libertad del estado Anzoátegui. Que se separaron antes de llegar el 15 de enero del año 2.001. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante se unión no procrearon hijos. Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna…”.

En fecha 08 de marzo del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció en fecha 29 de marzo del 2006 y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, el día 30 de diciembre del año 2.000.-Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Anaco, Municipio libertad del estado Anzoátegui. Que se separaron antes de llegar el 15 de enero del año 2.001. Que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante se unión no procrearon hijos. Que durante su unión no adquirieron bienes de fortuna-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MOREY FLORES y LILIANA JOSE GUARAMATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.787.159 y 17.787.694, respectivamente, domiciliados en la población de san Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui; debidamente asistidos por los abogados en FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.832 y 45.584, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (25) días del mes de abril del año dos mil Seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las 10:20, de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

JCC/mm.-