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Exp. N° BH01-X-2.005-000086
Definitiva
Intimación de Honorarios
Carmen Rita Tuttocuore Vs.
DOUGLAS Nassar Gonzalez
04-04-2.006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Por auto de fecha 4 de Octubre del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentó la Abogada CARMEN RITA TUTTOCUORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.695 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.993, contra el Ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.185.471 y de este domicilio.
Expuso la intimante en su libelo, en resumen: Que:” En fecha 1 de julio de 2.002: Fui contratada de manera verbal como profesional del Derecho, por el señor DOUGLAS NASSAR GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.185.471, a los fines de evacuar varias consultas sobre y para establecer el Marco legal que serviría para plasmar la manifestación de voluntad de la sociedad mercantil “TADEO ANZOATEGUI, C.A”…… en un documento escrito a través del cual ésta…..cedería al señor. DOUGLAS NASSAR GONZALEZ la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs 1.980.791.201,20), cantidad que obraba a favor de TADEO ANZOATEGUI, C.A, en transacción judicial celebrada en fecha 08 de junio de 2.000, en juicio de cobro de bolívares incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui… la cual fue homologada por auto …..en fecha 12 de junio de 2.000.- II. En fecha 15 de octubre de 2.002, por instrucciones Sr. DOUGLAS NASSAR GONZALEZ redacté un documento contentivo de un Poder General Amplio de representación que me otorgaba el mismo, a los fines de que yo entre otras actividades litigara en su nombre en el presente expediente….” III. Desde la fecha de otorgamiento del poder 18 de octubre de 2.002 hasta el 03 de agosto de 2.003, diariamente preparé, estudié y desarrollé todos los temas referentes a la ejecución….de la homologación de la transacción….” IV. En fecha 05 de febrero de 2.003, luego y gracias a mis múltiples gestiones actividades y actuaciones logré el abono de la cantidad de BOLIVARES MIL COTROCIENTOS MILLONES (Bs. 1.400.000.000,oo)….” V. En fecha 04 de agosto de 2003, comencé a realizar los escritos y diligencias en el expediente…..” VI. A partir del 05 de agosto de 2.003, en el presente expediente tramité todo lo relativo a las notificaciones del deudor, solicitudes de indexación, pago de intereses moratorios…….” VII. En fecha 10 de enero de 2.005, a través de una misiva dirigida a mi poderdante, solicité el pago de los honorarios profesionales derivados de la cesión que le realizara Tadeo Anzoátegui, C:A, en fecha 9 de julio de 2.002 y de los tramites del litigio que en fase de ejecución han sido realizados por quien suscribe, obteniendo una negativa sobre el monto estimado y alegando que la cancelación de ser procedente la haría cuando se perciban cantidades de dinero, de bienes o de papeles, es decir resultando inoperante dicha gestión.
En fecha 19 de enero de 2.005, me fue revocado el Poder….siendo notificada de tal decisión….a través de telegrama certificado……, es pñor ello que en este acto procedo a estimar y a intimar los Honorarios Profesionales de acuerdo al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados…”
Que dichos Honorarios estimados producen un monto total de CUATROCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 403.639.650,oo), suma estimada, por lo cual pidió que fuera INTIMADO el ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZALEZ para que ejerciera el derecho de retasa de dicha cantidad estimada.
En el auto de la admisión de la demanda, de fecha 4 de Octubre del 2.005, se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera a pagar la cantidad demandada o se acogiera al derecho de Retasa.
En fecha 20 de Diciembre del 2.005, la Abogada IVETTE CAROLINA IZQUIERDO NASSAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del intimado, consignó Escrito de Oposición al Decreto de Intimación, mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1.- Interpuso la cuestión previa de defecto de forma, por falta de determinación de cada una de las actuaciones cumplidas por la intimante. 2.- Propuso como defensa de fondo de carácter subsidiario, la Inepta acumulación de pretensiones de pago de honorarios contractuales y de pago de honorarios en juicio, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Negó el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, alegando que la acción es inadmisible e improcedente pues la Actora estaba empleada a tiempo completo y recibía un sueldo fijo mensual mas viáticos…para ejecutar, como labor ordinaria la atención de cualquier juicio o consulta que le fuera encomendada por el Grupo de Empresas al que estaba subordinada, en cuyo nombre actuaba DOUGLAS NASSAR GONZALEZ como Presidente y luego como cesionario de crédito. …La Abogada intimante ostentaba el cargo de consultora jurídica del grupo empresarial, cumplía horario de trabajo, era dependiente y subordinada, cobraba sueldo mensual, vacaciones, bonos laborales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus correspondientes liquidaciones tal y como se evidencia de documentos de finiquito laborales los cuales anexó marcados con los literales 1 y 2. Consignó igualmente marcado con los literales 3, 4 y 5 organigrama de trabajo de la empresa Urbanica y Rubial La Viuda, donde consta la descripción del cargo y funciones desempeñadas por la Abogada Intimante en su función de consultora jurídica y Gerente Legal del Grupo empresarial. Negó que su representado esté obligado a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, la suma demandada. Negó que su representado este obligado a pagar intereses; a pagar indexación corrección monetaria y finalmente negó la existencia de cualquier contrato verbal. Rechazó por improcedentes o exageradas. Finalmente en forma subsidiaria se acogió al Derecho de Retasa.
En fecha 05 de Febrero del 2.006, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de Despacho, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero del 2.006, la Apoderada Judicial de la parte intimada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero del 2.006, fueron admitidas las Pruebas promovidas por la parte intimada y ordenada su evacuación.
En fecha 6 de marzo del año en curso la parte Intimante, por intermedio de su apoderada judicial presentó escrito de pruebas.
Este Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Ahora bien, habiendo sido intimada la parte demandada, mediante Escrito de fecha 20 de Diciembre del 2.005, ésta hace Oposición a la pretensión de la Actora, alegando que se Opone a la Estimación de Honorarios Profesionales. Pasa pues, de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
En su escrito de pruebas, la parte Intimada promovió las siguientes: Con el numeral uno (1) consignó baucher y planilla de liquidación de prestaciones sociales, pagadas por la Empresa Urvial La Viuda, C.A a la Abogada Intimante, correspondiente al período comprendidos entre 14 de Abril de 2.000, fecha de ingreso y el 31 de Diciembre de 2.004 como fecha de egreso, con lo cual queda demostrado a criterio del Tribunal que entre la señalada Empresa y la intimante existió en el lapso de tiempo señalado en el documento una relación laboral. Así se declara.
Con el numeral dos (2) consignó baucher y planilla de liquidación de prestaciones sociales, pagadas por la Empresa Urbanica a la Abogada Intimante, correspondiente al período comprendidos entre 1 de Marzo de 2.004, fecha de ingreso y el 31 de Diciembre de 2.004 como fecha de egreso, con lo cual queda demostrado a criterio del Tribunal que entre la señalada Empresa y la intimante existió en el lapso de tiempo señalado en el documento una relación laboral. Así se declara.
Con el numeral tres (3) consignó Organigrama de la Empresa Urvial La Viuda, C.A, donde se evidencia que la Abogada Intimante, estaba ubicada debajo de la Junta Directiva, con el cargo de Asesor Legal. El documento en revisión fortalece el criterio de la relación laboral entre la empresa y la Intimante.
Con el numeral cuatro (4) consignó Organigrama de la Empresa Urbanica, donde se evidencia que la Abogada Intimante, estaba ubicada con el cargo de Gerente Legal. El documento reafirma el criterio de la relación laboral entre la empresa y la Intimante.
Con el numeral cinco (5) consignó contrato de trabajo, que al estar suscrito por la Intimante y la parte Intimada, no puede dársele valor probatorio alguno. Así se declara.
Con el numeral seis (6) consignó copia del documento de cesión de crédito que le hiciera Tadeo Anzoátegui, C.A a la parte Intimada y que fue consignado por la Actora junto con su demanda. El mismo será revisado una vez se analicen las pruebas de la parte Intimante.
La Parte Actora presentó escrito que llamó de pruebas, pero que a criterio de este Tribunal, se asemeja a un escrito de informes sin aporte de prueba alguno que permita demostrar lo demandado o enervar lo alegado por la parte intimada. En este punto es necesario precisar que la parte actora, no promovió pruebas; es decir, que no ofreció ningún medio o instrumento para suministrar al Juez el conocimiento de los hechos del proceso; fundamentalmente aquellos hechos que sirvieron de apoyo a su pretensión. Esa conducta omisiva de la demandante evidencia que no tuvo interés en asumir su carga probatoria; dicho en otras palabras, en demostrar la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de cobrar honorarios profesionales. La Actora en vez de asumir su carga probatoria, presentó el mencionado escrito mediante el cual hace “consideraciones en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada.”
A pesar de lo expuesto quien decide, pasa a analizar las consideraciones presentadas por la Actora en su escrito, en los términos siguientes: Alega la intimante que para la fecha 10/03/04, fecha de pago de honorarios profesionales a la Doctora Ivette Izquierdo Nassar, según recibo emitido por el demandado, solamente la Doctora Carmen Rita Tuttocuore, tenía poder de representación del demandado, mientras que la Doctora Izquierdo Nassar (sobrina del demandado) tenía poder de representación de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A. De la misma manera indica que el poder otorgado a su representada consta en el folio 134 del expediente Nº BH02-M-2.000-00005 y fue otorgado en fecha 18/10/2.002. A criterio de este Juzgador el punto no es relevante para decidir el hecho controvertido. Así se declara.
En el punto 1.2, la apoderada de la actora señala un escrito que consta al folio 131 del citado expediente, sin indicar de que se trata o que pretende probar con ello. Así se declara
En el punto 1.3, hace ver la no existencia de escritos en conjunto entre su apoderada y la Doctora Izquierdo Nassar en el período comprendido entre el 18/10/02 y el 18/1/05, fecha de revocatoria del poder que la acreditaba como representante del señor Nassar. Está claro que las diligencias no necesariamente tienen que ser suscritas en conjunto para tener validez. El argumento no aporta ningún elemento probatorio para el punto en controversia. Así se declara.
En el punto 1.4, indica la Apoderada Actora, que: “ Se desprende que el demandado canceló Honorarios Profesionales por dicho concepto pero no lo hizo a su Apoderada si no a su sobrina Ivette Izquierdo Nassar, por lo tanto mal puede aducir la liberación de una obligación con un pago hecho a nombre de otro profesional del derecho, salvo que mi representada le hubieses conferido poder para representarla o conferido una autorización para recibir pagos o cantidades de dinero………” Continua indicando la Apoderada Actora “ ….cada Abogado tiene acción frente a su cliente para cobrarle por los servicios profesionales prestados…….” “ …las actuaciones se evidencian de las propias actas del proceso, por lo que ningún Abogado puede pretender que se le pague a él solo la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones del grupo de mandatarios….”. El argumento aquí sostenido nada aporta para probar el hecho controvertido. Así se declara.
En el punto 1.5, pide que el recibo mencionado sea desechado por este Tribunal, por cuanto es emanado de un familiar en grado de consanguinidad del demandado. En razón de su vinculación con el punto anterior la opinión del Tribunal es la misma antes mencionada.
En el punto 2 del escrito, acepta que su representada mantuvo relación laboral con las empresas Urvial La Viuda, C.A y Urbanica y que los recibos consignados desde el folio 161 al 180, verifican la cancelación de obligaciones laborales provenientes de tales compañías, pero que en la presente acción, la intimación es en la persona de natural de Douglas Nassar y no en las personas jurídicas Urvial la Viuda, C.A y Urbanica. Así mismo alega la Apoderada Actora que la señalada relación laboral no limita el derecho al trabajo de su representada, como profesional en el libre ejercicio; en el hecho de ejercer su profesión para otros clientes, en el entendido de que dichos pagos honraban los compromisos contractuales laborales entre su representada y las citadas empresas sin embargo, no prueba que el demandado haya honrado su obligación de cancelar los Honorarios adeudados a su representada.
En el punto 3 del escrito, sostiene que los organigramas consignados junto con la contestación a la Intimación, por la parte intimada, deben igualmente ser desechados del proceso por cuanto lo debatido no es la relación laboral de su representada con esas Empresas, si no la Intimación de Honorarios Profesionales en una persona natural, el señor Douglas Nassar.
En el punto 4 habla de un contrato no suscrito por su representada y que fuera consignado marcado Nº 5 junto al escrito de contestación a la intimación. Al respecto este Tribunal, ya se pronunció y no le dió valor probatorio alguno al señalado contrato.
En el punto 5 ratifica en su contenido y firma el documento de cesión de crédito por la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta Millones Setecientos Noventa y Un Mil Doscientos Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs 1.980.791.201,20) que riela al folio 142 del expediente…”. No siendo la actora parte del citado documento mal puede ratificarlo en su contenido y firma. Así se decide
Finalmente pide que las mencionadas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas con todo su valor probatorio en la definitiva.-
Al efecto observa el Juzgador que la Intimante, en concreto sostiene en su escrito tres premisas fundamentales:
Primero: La Apoderada Actora reconoce que su representada mantuvo relación laboral formal con las empresas Urvial La Viudad, C.A y Urbanica, ambas personas jurídicas pertenecientes al grupo de empresas que dirige el Intimado, Ciudadano Douglas Nassar.
Segundo: Que la intimación esta dirigida a la persona natural, Douglas Nassar.
Tercero: La Apoderada Actora en el punto 3 de su escrito de pruebas sostiene que los Organigramas consignados por la Intimada, verifican el cargo que ocupaba su representada en dichas empresas, mientras mantuvo relación laboral con ambas.
Ante lo cual caben las siguientes observaciones: Que en una de las empresas ostentó el cargo de Asesor Legal y en la otra el cargo de Gerente Legal, ambos cargos con goce de sueldo y demás prerrogativas establecidas en al Ley del trabajo. Que en ninguno de los casos se indica que la trabajadora haya laborado a medio tiempo o a tiempo convencional, con lo cual concluimos que en ambas laboró a tiempo completo; situación que solo es posible debido a que se encontraban ambas Empresas, en el mismo sitio y dirigidas por el mismo grupo de personas, de lo contrario habría deslealtad, por parte del trabajador, para con una de ellas.
Vistas las relaciones laborales señaladas, es conveniente hacer las precisiones siguientes: establece el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y su actividad.”
El Artículo 195 Ejusdem, establece: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales……”
“Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7.00 pm.”
Mientras que el artículo 198 de la misma Ley, establece: “no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; “
Si bien es cierto lo que dice la actora (punto N° 2 de su escrito), que nadie le puede impedir a su representada, dedicarse al libre ejercicio de su profesión no es menos cierto que de acuerdo con el texto de Ley anteriormente señalada, es prácticamente imposible que manteniendo relaciones laborales formales con dos (2) empresas a la vez, en las cuales debía cumplir con la jornada de trabajo establecida y a disposición de sus patronos por tratarse de una empleada de dirección y de confianza, la intimante haya podido disponer libremente de su actividad y de sus movimientos (como dice la Ley) para dedicarse al libre ejercicio profesional sin perjudicar sus relaciones laborales formales con las empresas Urvial La Viudad, C.A y Urbanica. Así se declara.
Por otra parte, el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, no puede plantearse sobre la base de imprecisiones por parte del actor, quien por el contrario debe señalar con exactitud al Tribunal las actuaciones realizadas por cuenta de su representado y el valor exacto que le atribuye a cada una de esas actuaciones para así proceder a intimar su pago al obligado. En el caso que nos ocupa la actora inicia su descripción de los hechos con una exposición que no permite precisar con certeza que se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales; no se determina claramente las actuaciones profesionales realizadas a favor del intimado; y finalmente la demanda o el petitorio no están plenamente determinados o no se corresponden con la narración de los hechos, con lo cual el Tribunal se haya de manos atadas y no puede por voluntad propia adivinar lo que se pretende con el escrito de demanda analizado. Así se decide
En virtud de los razonamientos precedentes, concluye este sentenciador que en el caso de autos la parte intimada probó la concurrencia de los presupuesto necesarios, tendentes a demostrar que la relación que existió con la Intimante, se caracterizó por ser una relación laboral. Así se declara
Del análisis anterior, considera quien Sentencia que el intimado DOUGLAS NASSAR GONZÁLEZ, desvirtuó el derecho de cobrar honorarios, alegado por el Abogada CARMEN RITA TUTTOCUORE, lo cual hace que la pretensión intentada por esta ultima sea improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la Abogada IVETTE CAROLINA IZQUIERDO NASSAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DOUGLAS NASSAR GONZALEZ. En consecuencia, se declara que la Abogada CARMEN RITA TUTTOCUORE, NO TIENE DERECHO COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones y diligencias que realizó en representación del Intimado, tanto judicial como extrajudicialmente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal,

La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda









Nota en esta fecha siendo las 10:57 am se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



Abg. Jorgymar Pumar de Pineda





Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-
Lrz.-