I
Vista la anterior demanda que por divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-787.421, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66934, en contra de la ciudadana MARITZA TERESA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.448.-
II

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 21 de marzo del 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, indicara el domicilio donde se gestionará en forma personal la citación de la demandada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte demandante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.-
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal 2°do. disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2)°”.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber indicado la parte demandante el domicilio donde gestionar en forma personal la citación de la parte demandada; este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda por divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-787.421, debidamente asistido del abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66934, en contra de la ciudadana MARITZA TERESA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.011.448, ya plenamente identificados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del Mes de Abril del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.-

Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria ,

Abog. Jorgymar Pumar de Pineda.-



En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria ,




Lrz.-