REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH01-X-2006-000024
La parte intimada mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2006, alegó que: “… introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 02 de agosto de 2005 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente N° BP02-R-2005-000979 y la sentencia emitida en el mismo expediente en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión deducida contra Pier Luigi Cinefra por la ciudadana María Josefa Ramos Domínguez… que la intimación es improcedente puesto que él esta discutiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por vía de Amparo Constitucional, la validez y eficacia del El Auto y La Sentencia. Al ser ello así, mal puede convenirse en que los demandantes en intimación tengan derecho al cobro de honorarios profesionales… que por tal motivo se opone a la pretensión de cobro de honorarios profesionales…”
Este tribunal vista la oposición realizada por la parte intimada ordenó por auto de fecha 23 de marzo de 2006 aperturar articulación de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil haciendo uso de ese derecho solo la parte intimada quien promovió pruebas mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado dictar la decisión respecto a la incidencia planteada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El intimado alegó que: “…que la intimación es improcedente puesto que él esta discutiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por vía de Amparo Constitucional, la validez y eficacia del El Auto y La Sentencia. Al ser ello así, mal puede convenirse en que los demandantes en intimación tengan derecho al cobro de honorarios profesionales…”. De modo pues que la parte intimada asumió la carga procesal de demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta el hecho negativo específico que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios profesionales y ello es así porque quien alega un hecho específico, concreto, determinado; tienen la carga procesal de demostrarlo, prescindiendo de que se trate de un hecho negativo o de un derecho afirmativo; porque los hechos que están dispensando o eximidos de pruebas, son los hechos indeterminados indefinidos, ya sean afirmativos o hechos negativos, por la sencilla razón que los hechos indeterminados o indefinidos no son posibles de probar. En otras palabras, el relevo de pruebas ocurre exclusivamente cuando se alegan hechos indefinidos, genéricos indeterminados ya sean hechos positivos o negativos.
Observa quien sentencia que en el transcurso de la articulación bajo decisión la parte intimada reprodujo el merito favorable que se evidencia de autos, y en tal sentido opuso la copia del escrito introducido en fecha 21 de febrero de 2006 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se logra evidenciar que dichas pruebas son impertinentes por cuanto las mismas no aportan nada al proceso, y al evidenciarse que con dichas pruebas la parte intimada no asumió su carga de probar los hechos que demuestran que los intimantes no tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las cuales estiman e intiman sus honorarios al intimado, en efecto, logró constatar este Tribunal que las gestiones profesionales que indican los intimantes, fueron realmente realizadas por los Abogados en Ejercicio Carmen Lastenia Bernaez de Gómez y José Félix Gómez Fermín.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que los Abogados Carmen Lastenia Bernaez de Gómez y José Félix Gómez Fermín tienen derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado ciudadano Pier Luigi Cinefra Faleni. Así se decide. Dado firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal,
La Secretaria,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta fecha siendo las 02:50 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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