BH01-X-2006-000020
Procedimiento por Intimación
José García vs Antonio Caiazzo
Interlocutoria
07-04-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH01-X-2006-000020


Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana Marlene Salazar Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.584, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana YALIMEN SILVA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.091.158, consigna escrito en el cual arguye que: en demanda incoada en contra de Antonio Caiazzo Moser se practicó medida preventiva de embargo sobre un bien de su única y exclusiva propiedad, dicha unidad vehicular de las siguientes características placa DAT-17Y, marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.8 color plata metálico serial de motor LK9187 serial de carrocería 8X1CK5ASNY0000072 clase automóvil tipo sedan uso particular capacidad 5 puestos, que adquirió en el año 2000, fuera de la fecha de haber contraído matrimonio, que demuestra que dicha unidad no forma parte de la comunidad matrimonial.
Este tribunal visto lo alegado por la ciudadana Yalimen Silva, ya identificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar por auto de fecha 27 de marzo de 2006 la articulación probatoria que señala el precitado artículo, tomando en consideración que dicha ciudadana hace oposición como tercero.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las consideraciones siguientes:
Establece el encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días (08) sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia.


Este Juzgador del análisis que realiza de las actas procesales observa, que el tercero al hacer oposición la realiza en el expediente principal identificado con el N° BP02-M-2005-000299 y no en el cuaderno de medidas signado con el N° BH01-X-2006-000020 como efectivamente debió realizarse, corrigiendo éste tribunal el desacierto del tercero opositor, quien además de ello promovió pruebas de manera extemporáneas tal como se desprende del auto de fecha 27 de marzo de 2006 en el cual se le niega la admisión de las mismas por lo expuesto anteriormente.
Ahora bien, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
Se puede desprender de autos que en el expediente N° BH01-X-2006-000020 donde se plantea la presente incidencia, una vez aperturado el lapso probatorio ninguna de las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de ese derecho, evidenciándose de ésta manera que los derechos alegados por el tercero opositor no fueron probados debidamente en la oportunidad señalada por la Ley, y por consiguiente no fueron probados de modo autentico, en razón de ello es criterio de este sentenciador que la oposición planteada debe desestimarse. Así se Declara.
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desestimada la Oposición a la medida de embargo preventiva realizada por la ciudadana Marlene Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.584, quien actuó en su carácter apoderada judicial de la ciudadana YALIMEN SILVA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.091.158, sobre el bien mueble constituido por un vehículo el cual consta de las siguientes características placa DAT-17Y, marca Mitsubishi, modelo Lancer 1.8 color plata metálico serial de motor LK9187 serial de carrocería 8X1CK5ASNY0000072 clase automóvil tipo sedan uso particular capacidad 5 puestos, decretada por este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2.006, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por Procedimiento por Intimación intentara José Luis García Madrid en contra de Antonio Caiazzo Moser. Quedando firme en consecuencia el decreto de dicha medida preventiva. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona a los siete días del mes de abril del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda



En esta fecha siendo las 01:09 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.-