ASUNTO : BP02-F-2004-000320
Definitiva.- Divorcio.-
Luisa Ramirez Vs. Ramón Conde.-
07-04-2006


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º




Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana presentada por la ciudadana LUISA RAMONA RAMIREZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 495.211, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GEORDANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.693, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urica, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.301.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de ABRIL de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio URICA del Distrito FREITES del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la misma Población de Urica, Estado Anzoátegui; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas; que desde aproximadamente al cumplir un año y cuatro meses de su matrimonio se mudaron a la Población de Píritu; también allí hubo afecto mutuo y la comprensión normal de todo matrimonio, pero desde hace cinco años las relaciones se han dificultado convirtiéndose en insuperables por parte del ciudadano RAMON ANTONIO CONDE , quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día Tres de febrero del Mil Novecientos Noventa y Nueve en forma libre y espontánea sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias a la calle N° 08, Sector III, casa N° 20 de la Urbanización Brisas del Mar, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde actualmente reside manifestando que no regresará, como ha si lo ha hecho, a pesar de las gestiones de su cónyuge , la ciudadana LUISA RAMONA RAMIREZ ALFARO.- Razón por la cual procedió a demandar , fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 10 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa , se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2.005.- Asimismo consta que en fecha 10 de Marzo del 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa para la citación del demandado.-
En fecha 13 de junio del 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de la abogada en ejercicio YULEIMA MONTALBAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.768, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 29 de Julio del 2.005, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, , dejándose constancia que la parte demandada no asistió, pero si la Fiscal del Ministerio Público, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 05 de Agosto del 2005, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.005.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos: MARTIN JOSÉ DELGADO GOMEZ y ROSSYLIANA JOSEFINA DELGADO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad N°: V-15.705.200 y V-8.282.868, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2.005; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA RAMIREZ; que si saben y le consta que la Señora Luisa Ramírez vive en Píritu porque ella tiene un negocio; Que desde el tiempo que la conocen a ella no le conocen esposo; y que no le han conocido pareja; Que ella tiene una Quincallería y siempre van allá a comprar y que les consta que ella vive sola con su nieta DAYANA.. ”
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, MARTIN JOSÉ DELGADO GOMEZ y ROSSYLIANA JOSEFINA DELGADO GOMEZ, plenamente identificadas anteriormente, no coinciden con los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al existir contradicción entre ellos, este tribunal desecha sus declaraciones, y en razón de ello al no haberse probado en autos los hechos alegados y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda.- Así se Declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASUNTO : BP02-F-2004-000320
Definitiva.- Divorcio.-
Luisa Ramirez Vs. Ramón Conde.-
07-04-2006


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil seis
195º y 147º




Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por la ciudadana presentada por la ciudadana LUISA RAMONA RAMIREZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 495.211, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GEORDANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.693, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urica, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.301.-
Alega la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de ABRIL de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio URICA del Distrito FREITES del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la misma Población de Urica, Estado Anzoátegui; donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas; que desde aproximadamente al cumplir un año y cuatro meses de su matrimonio se mudaron a la Población de Píritu; también allí hubo afecto mutuo y la comprensión normal de todo matrimonio, pero desde hace cinco años las relaciones se han dificultado convirtiéndose en insuperables por parte del ciudadano RAMON ANTONIO CONDE , quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día Tres de febrero del Mil Novecientos Noventa y Nueve en forma libre y espontánea sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias a la calle N° 08, Sector III, casa N° 20 de la Urbanización Brisas del Mar, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde actualmente reside manifestando que no regresará, como ha si lo ha hecho, a pesar de las gestiones de su cónyuge , la ciudadana LUISA RAMONA RAMIREZ ALFARO.- Razón por la cual procedió a demandar , fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda en fecha 10 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa , se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fué notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2.005.- Asimismo consta que en fecha 10 de Marzo del 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa para la citación del demandado.-
En fecha 13 de junio del 2.005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistida de la abogada en ejercicio YULEIMA MONTALBAN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.768, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 29 de Julio del 2.005, compareciendo nuevamente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, , dejándose constancia que la parte demandada no asistió, pero si la Fiscal del Ministerio Público, en dicho acto, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 05 de Agosto del 2005, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA IRENE RODRIGUEZ, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.005.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos: MARTIN JOSÉ DELGADO GOMEZ y ROSSYLIANA JOSEFINA DELGADO GOMEZ, titulares de las cédula de identidad N°: V-15.705.200 y V-8.282.868, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2.005; y bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA RAMIREZ; que si saben y le consta que la Señora Luisa Ramírez vive en Píritu porque ella tiene un negocio; Que desde el tiempo que la conocen a ella no le conocen esposo; y que no le han conocido pareja; Que ella tiene una Quincallería y siempre van allá a comprar y que les consta que ella vive sola con su nieta DAYANA.. ”
Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, MARTIN JOSÉ DELGADO GOMEZ y ROSSYLIANA JOSEFINA DELGADO GOMEZ, plenamente identificadas anteriormente, no coinciden con los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al existir contradicción entre ellos, este tribunal desecha sus declaraciones, y en razón de ello al no haberse probado en autos los hechos alegados y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda.- Así se Declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana LUISA RAMONA RAMÍREZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-495.211, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GEORDANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.693, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO CONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Úrica, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.301. - Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona a los Siete días del mes de Abril del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial.

Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria.,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda






En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria.,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda