REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH02-X-2006-000037
Visto el escrito de fecha 14 de marzo del 2006, presentado por la ciudadana Iris Carmona Castillo, en su Condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., mediante el cual presenta alegatos con respecto al decreto de la medida de Secuestro y la consecuente notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige la misma, y los cuales se dan aquí por reproducidos, este Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que en fecha 08 de marzo del 2006, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia, que a los fines de la ejecución de la misma se ordenó previamente la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de constituir la empresa demandante uno de los Centro de Salud de mayor importancia de la Zona, y por prestar la misma un servicio público de interés general, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Ahora bien, en atención al espíritu, propósito y razón del legislador plasmado en el artículo señalado supra, se evidencia que efectivamente éste busca proteger a todas aquellas instituciones, tanto del Estado, como aquellas de orden público o privado, que presten un servicio de interés general, de cualquier medida preventiva o ejecutiva que pueda impedir el libre desarrollo de la Institución sobre la cual recaiga la misma, y así evitar un desequilibrio en la operatividad de las mismas.-
En tal sentido, al constituir la demandante una de las Instituciones protegidas por nuestro ordenamiento jurídico antes referido, y a los fines de evitar que ésta deje de prestar el servicio privado pero que constituye un servicio de interés público en razón de ser un Centro Clínico que presta un servicio de salud, el cual como bien se indicó en al auto de fecha 08/03/2006, es un derecho Constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo cual se deduce que la causal de suspensión contenida en el aludido artículo 97 no se subsume al caso de autos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la notificación del Procurador General de la República; y en consecuencia ordena la ejecución de la medida de secuestro decretada; y a tales efectos ordena librar la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien por Distribución le corresponda su ejecución.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVIROSIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS.-