REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-001174

Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR EL APELLIDO presentada por las ciudadanas THAIS ESTELA SILVA Y YOGLYS JOSEFINA SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.252.681 y 8.263.484, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, y visto asimismo las documentales consignadas en autos por las solicitantes contentivas de las Actas de Nacimiento de las mismas, así como la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Lecsa Margarita Silva y Ramón Sánchez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, considerar formular las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
Señalan las solicitantes: “… que nacieron el 09/04/1970 y 10/04/1972, respectivamente, que son hijas ilegitimas de la ciudadana Lecsa Margarita Silva Velásquez, que por ser soltera de padre desconocido no tienen otros apellidos; que el problema se presentó cuando tenían 5 y 3 años de edad que su madre decide casarse en fecha 19 de diciembre del año 1.975 con el ciudadano RAMÓN SANCHEZ, y estuvieron casados durante doce meses; que en razón del anterior matrimonio el Prefecto del Municipio Guanta oficio al Prefecto del Municipio Sotillo para que colocara una nota marginal, donde somos hijas del ciudadano RAMON SANCHEZ, por desconocer que ya estaban divorciados; es por eso que piden se le devuelva y se les autorice la utilización del apellido de su madre por ser ellas hijas ilegitimas de la ciudadana LECSA MARGARITA SILVA VELASQUEZ, tal y como lo dispone el artículo 238 del Código Civil Vigente…”
De las documentales consignadas contentivas de las Actas de nacimiento de las ciudadanas THAIS ESTELA SILVA Y YOGLYS JOSEFINA SILVA, las cuales cursan a los folios 14 y 15 del presente asunto, se evidencia el siguiente texto: “Esta niña ha quedado legitimada mediante el matrimonio contraído por sus padres ciudadanos: RAMON SANCHEZ Y LECSA SILVA VELASQUEZ, acto efectuado ante la Prefectura de Guanta Distrito Sotillo el Estado Anzoátegui, el día 19-02-1.975, Acta Nº 208….” (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, señala el artículo 238 del Código Sustantivo
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.-
Asimismo, estable el artículo 235 ejusdem
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.- El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.-
A tales efectos, observa quien sentencia que de la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos LECSA SILVA VELASQUEZ y RAMÓN SANCHEZ, la parte actora en el citado juicio señaló: “Que el matrimonio se contrajo el 19 de diciembre de 1.975, para regularizar la unión concubinaria,…”; con cuya declaración se evidencia que las solicitantes nacieron dentro de la unión concubinaria aludida por su madre en el citado documento; aunado al hecho cierto de que el ciudadano RAMÓN SANCHEZ, al contraer matrimonio Civil con la ciudadana LECSA SILVA VELASQUEZ por ante la Prefectura de Guanta Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, procedió a reconocer a las hijas habidas con la ciudadana LECSA SILVA VELASQUEZ, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento de las ciudadanas THAIS ESTELA SILVA Y YOGLYS JOSEFINA SILVA, las cuales por ser un documento público, emanado de un funcionario que da fe publica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio.- Por tal motivo, y en atención al espíritu, propósito y razón del Legislador plasmado en al artículo 235 del Código Civil, corresponde a las mencionadas ciudadanas llevar los apellidos de sus padres en el orden establecido por la Ley; cuyo derecho no puede ser vulnerado por el hecho de que sus padres se hayan divorciado; y cuyas actas de nacimiento surten todo su efecto legal de conformidad con lo plasmado en el artículo 217 del Código Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido que el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, tal y como lo establece el artículo 218 del Código Civil, lo cual se subsume al caso de autos, en virtud de que el reconocimiento aludido consta en al Acta de matrimonio de los ciudadanos LECSA SILVA VELASQUEZ y RAMÓN SANCHEZ, tal y como se desprende de las notas marginales que cursan en las Partidas de Nacimiento de las solicitantes.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-