REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2004-001103

DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ DA COSTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.582.180, de este domicilio -.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.558 y 21.038, respectivamente.

DEMANDADOS: CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCIÓN MALAVE DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.217.161 y 8.250.584, respectivamente..-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JESUS ALBERTO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.373.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I –
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 08 de Diciembre de 2.004, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), exponiendo la parte actora a través de Apoderado Judicial en su libelo de demanda lo siguiente: que el objeto de su pretensión es lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito con los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal distinguido con las siglas K-1-2, ubicado en primer piso del Edificio K del Conjunto Residencial Puerto Guaica, segunda etapa, ubicado en la margen derecha del río Neverí Avenida Costanera de la ciudad de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…que el referido contrato fue autenticado en fecha 14 de Marzo de 2.004, por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui… comprometiéndose las partes a celebrar contrato de compra-venta sobre el inmueble antes señalado, que en la cláusula tercera se estableció que el precio de la venta era de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00), pagando con este contrato la cantidad de Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) y los restantes Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,00) que sería cancelada por crédito otorgado al comprador a través de la Ley Política Habitacional… que luego de aprobado el crédito en fecha 02 de Noviembre de 2.004, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00), fue revocado una vez constatada la imposibilidad de concretar su otorgamiento por ante el Registro Público respectivo, que no podían traspasar el inmueble por existir una prohibición de enajenar y gravar, procediendo a solicitar de los vendedores la cantidad de dinero entregada mas la penalidad por concepto de daños y perjuicios al no poder suscribirse la operación de compra-venta…que es por lo que acude a demandar a los vendedores CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCIÓN MALAVÉ DE CHANG, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta y pago de daños y perjuicios, al incumplir con la obligación de devolver las cantidades de dinero entregadas en calidad de opción de compra-venta y lo convenido por la cláusula penal como justa compensación por los daños y perjuicios causados…fundamentó la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil… estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 54.181.959,00), solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de Enero de 2.005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la última de las citaciones practicadas.
En fecha 24 de Enero de 2.005, se libraron las respectivas compulsas a los demandados. Seguidamente el 31 de Enero de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal y expresó que se presentó a la dirección señalada para la citación y no encontró a persona alguna. En fecha 09 de Febrero de 2.005, comparece la abogado RAQUEL SILVA DE CAMEJO, con su carácter de autos y solicitó la citación por carteles, procediendo el 14 de Febrero de 2.005 a solicitar los carteles de citación de los demandados y que se aperturara el cuaderno de medidas decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 15 de Febrero de 2.005, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados; carteles que una vez publicados fueron consignados por la Apoderado de la parte actora en fecha 28 de Febrero de 2.005. El 08 de Marzo de 2.005, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección establecida para la citación y fijó cartel correspondiente a los demandados.
En fecha 05 de Abril de 2.005, compareció el abogado JESÚS ALBERTO GARCIA, quien consignó poder otorgado por los ciudadanos CARLOS CHANG HUNG y JOSEFINA CONCEPCIÓN MALAVE DE CHANG, debidamente autenticado.
En fecha 06 de Abril de 2.005, comparece la apoderado Judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento del defensor judicial ante la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2.005, procedió la parte demandada a través de apoderado Judicial el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA, a contestar la demanda, señalando que lo hacía de forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo los hechos como el derecho en los cuales se pretende fundamentar la presente demanda, niega que sus poderdantes se hayan negado a vender el inmueble objeto de esta demanda y que deban pagarle cantidad alguna por concepto de cláusula penal ni por daños y perjuicios, señalando que fue el demandante quien incumplió con el término de otorgamiento del correspondiente contrato de compra venta por ante el Registro Subalterno respectivo, teniendo derecho los vendedores a retener la cantidad establecida como cláusula penal.- Seguidamente señaló un segundo capitulo identificado como contestación al fondo en el cual expresa la falta de cumplimiento por parte del comprador, demandante en la presente causa al sostener que éste debió cumplir con el plazo de los noventa (90) días estipulados para la operación objeto de contrato y que a su vez la cantidad que se resta es por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,00) y el crédito otorgado fue por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00), que el demandante no tenía los recursos económicos para adquirir ese inmueble y dependía sólo del crédito bancario para poder pagarlo, lo cual no logró… continua el demandando manifestando en su contestación y expresa que el libelo de demanda adolece de defecto de forma por cuanto carece del requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al objeto de pretensión, de igual manera sostiene que el demandante incumple con el ordinal 5° por cuanto no hay relación entre los hechos con lo fundamentado en la norma jurídica y sus pertinentes conclusiones, también según expresa incumple con el ordinal 7° por cuanto demanda daños y perjuicios pero no los determina ni indica sus causas. Considera la parte demandada que hay acumulación prohibida al demandar cumplimiento de contrato que tiene por objeto la venta y paralelamente el pago de penalización. En fecha, 08 de Junio de 2.005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes presentados en fechas 03 y 07 de Junio de 2.005. Seguidamente el 14 de Junio de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de Agosto de 2.005, la parte actora consignó escrito contentivo de informes en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de marzo del 2006, compareció el abogado Jesús Alberto García y solicitó la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 138 al 140, previa su certificación en autos; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de marzo del 2006.-
- II -
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato en cuanto al pago por indemnización de daños y perjuicios que se estableció en el mismo y a su vez la devolución de la cantidad entregada como parte de pago de la venta objeto de contrato, señalando que tal situación debía verificarse en virtud de que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de contrato era imposible de realizar por cuanto sobre el mismo pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar y que por este motivo se revocó el crédito otorgado. En la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, procediendo en primer lugar a negar tanto los hechos como el derecho señalados en el libelo de demanda, asimismo negó que debiera cantidad alguna al demandante, que no se niega a vender el inmueble, que quien incumplió fue el demandante con el lapso establecido de los noventa (90) días hábiles ya que no le otorgaron el crédito dentro de ese lapso, si no con posterioridad y que el mismo no fue por la cantidad adeudada puesto que fue concedido por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00) siendo el saldo deudor por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,00).

En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes al juicio.-
En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el Capitulo Primero reprodujo el mérito favorable de autos, en especial lo señalado en el escrito de promoción de pruebas identificado como punto previo relacionado a los alegatos contenidos en la contestación de demanda y el que se desprende de los hechos narrados en la demanda y el fundamento de esta, al cual este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de haberse promovido dicha prueba de forma genérica, sin especificar a que concretamente se refiere la misma y así se declara.-
En el Capitulo Segundo identificado como pruebas por escrito, promovió:
1° Contrato de Opción de compra venta suscrito por las partes, acompañado al libelo de demanda, constituyendo el fundamento de esta pretensión y fuente de la obligación contractual, quien sentencia observa que el instrumento contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, como demostrativo de las obligaciones correspondientes a las partes, razón por la cual le otorga valor probatorio.
2° Documental emanado del Banco Mercantil contentivo de la revocatoria del crédito otorgado, por cuanto a decir del promovente, existía una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de venta.-
Antes del análisis en cuanto al valor que pueda darle el Tribunal a la comunicación antes señalada, la cual riela al folio 14 del presente asunto, es preciso señalar que en el cuerpo de dicha comunicación no se evidencia que la entidad bancaria de la cual emana la misma haya señalado el motivo o la razón que pudo tener el Banco, para luego de haber otorgado el crédito, en esa misma fecha, proceder a revocarlo, solo se limitó a señalar que “…el perfeccionamiento de este crédito quedo sujeto al resultado del estudio que nos presentara nuestro departamento legal,….vista la imposibilidad de concretar su otorgamiento ante el Registro Subalterno respectivo, fue revocado, en fecha 02/11/2004…”; (Subrayado y negrilla nuestra); por tal motivo mal podría señalar la parte actora promovente una situación jurídica que no consta en dicha comunicación.-
Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Juzgadora, una vez analizada dicha documental observa que la misma procede del Banco Mercantil, firmada por el ciudadano Leonardo Reinozo como firma autorizada, y visto que la parte promovente sólo se limitó a señalar el contenido de esta sin promover su ratificación en juicio, es necesario señalar, que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal la desecha y en consecuencia no le otorga valor alguno como prueba.
3° Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva de documento de propiedad del inmueble a favor de los vendedores de fecha 31/05/2005, alegando que sobre el inmueble en cuestión, pesa garantía hipotecaria habitacional legal y convencional de Primer Grado, que de ello se evidencia la imposibilidad que tenían los vendedores de vender y dar cumplimiento a lo convenido en la opción de compra venta. Este Tribunal por constituir el citado instrumento un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Sustantivo le otorga valor probatorio.- Ahora bien, en cuanto a esta prueba, es menester señalar que en el presente juicio si bien, no se discute la propiedad del inmueble objeto de la venta, no es menos cierto que del texto del mismo consta la garantía señalada por la parte promovente, pero revisado como ha sido el citado documento se evidencia, que fue otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14/12/2000, y que de las notas marginales que igualmente fueron promovidas (F.90) no consta nota alguna relacionada con la mencionada garantía, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se decide.-
4° Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva de una sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental , en el juicio de Nulidad de Documento intentado por Promotora San Martín, C.A. en contra de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, este Tribunal por constituir la misma un documento público le otorga valor probatorio; pero no obstante la misma no induce a quien sentencia a clarificar los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto la misma emana de un juicio totalmente distinto al de autos.- A todo evento, observar este Tribunal que la documental promovida la misma ha de ser concatenada con las demás documentales, igualmente promovidas por la parte actora, lo cual procederá quien sentencia a analizar en la oportunidad respectiva.- Así se decide.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su Capitulo Primero reprodujo el mérito favorable de autos, a favor de su representado en lo siguiente: La inadmisibilidad de la demanda por ser confusa y temeraria y por no estar determinado el objeto de la pretensión, se presume que en el cumplimiento del contrato el objeto que persigue el demandante es que cumpla en venderle y paralelamente reclama los daños y perjuicios. Que quien está en mora es el comprador y no los vendedores. En tal sentido, al haber sido promovida en forma genérica la prueba aludida este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En el Capitulo Segundo identificado como instrumentales en virtud de la comunidad de la prueba promovió:
El contrato de opción de compra venta a fin de demostrar: a) que el demandante no tenía los recursos económicos para pagar la venta. b) que tenia un lapso de 90 días hábiles, quedando en mora el comprador. c) que estaba obligado el comprador, a pagar el saldo al deudor mediante un crédito bancario. Este Tribunal en cuanto a dicha documental le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, sólo como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito por ambas partes, pero no en el sentido de determinar la situación económica del demandante. Así se declara.
Asimismo, reprodujo documental promovida por la parte actora marcada “C”, contentiva de la presunta respuesta extemporánea al crédito solicitado al Banco Mercantil, con relación a esta prueba, este Tribunal dejó establecido en su oportunidad el pronunciamiento respectivo. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal pasa a emitir su decisión sobre el fondo la presente causa y a tal efecto señala:
PUNTO PREVIO:
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 11/05/2005, luego de haber dado en su Capitulo I una contestación Genérica y posteriormente en su Capitulo II una Contestación Al Fondo, procedió en su Capitulo III alegar la Incompatibilidad de Peticiones o Inepta Acumulación, aduciendo para ello que la presente demanda presenta vicios que contraviene el Código Adjetivo Civil , por no estar llenos los extremos exigidos, es decir, adolece el defecto de forma de la demanda, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.-
En principio es menester dejar establecido, que lo aludido por la parte demandada en cuanto a la Incompatibilidad de Peticiones o Inepta Acumulación, se encuentra contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- A tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico establece en el Código Adjetivo la oportunidad procesal para que el demandado oponga las excepciones que crea conveniente, las cuales ordinariamente pueden ocurrir en dos momentos del proceso: a) que sean opuestas y decididas antes de la contestación al fondo de la demanda, es decir, in limini litis; y b) que sean opuestas en el acto de la contestación de la demanda para ser decididas en la sentencia definitiva. En el primero de los casos, se denominan Cuestiones Previas y deben ser opuestas por el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ellas, según las expresas disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil.- La fijación de esas oportunidades procesales, obedece a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-
Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que la incompatibilidad o inepta acumulación se subsume a una Cuestión Previa que debió ser alegada en la forma establecida en el Código Procesal Adjetivo, a los fines de ser dilucidada antes de dar contestación al fondo de la demanda, por constituir dichas defensas el medio que la Ley pone a disposición del demandado para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
En tal sentido, observa este Tribunal que al no haber sido alegada dicha defensa en la forma expresa contenida en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del estudio, análisis y decisión de la misma, expresado en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí sentencia desechar dicho alegato.- Así se decide.-

Decidido el punto previo anterior, observa este Tribunal que en cuanto a la documental promovida por el actor, constituida por el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre del 2000, anotado bajo el Nº 5, Folios 45 al 57, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del citado año, y por medio del cual los demandados ciudadano CARLOS CHANG HUNG Y JOSEFINA CONCEPCIÓN DEL V. MALAVE BRITO, constituyeron una Hipoteca Habitacional Legal y convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto del presente asunto, a los fines de garantizar el crédito que a tal efecto les fue concedido por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., que corre inserto a los folios 147 y 148 del presente expediente, y consignado por los demandados junto con el escrito de Informes, el cual por ser un documento publico, este Tribunal en atención a las normativa contenida en el Código Adjetivo y Sustantivo le otorga valor probatorio, se evidencia que desde el 17 de junio del 2004, la citada garantía hipotecaria fue liberada por los demandados, en consecuencia extinguida por la referida entidad Bancaria, con cuyo documento los demandados enervan lo alegado por el accionante, en cuanto a la imposibilidad de los demandados de trasmitir la propiedad del inmueble en cuestión, bajo el pretexto de existir dicha garantía.- Así se decide.-
Asimismo, observa quien sentencia que los demandados alegaron la imposibilidad del demandante, de cumplir con la obligación asumida en el contrato de da inicio a la presente acción, por cuanto a su decir, la respuesta que le fue dada por el Banco fue tardía e insuficiente; a tal efecto este Tribunal observa que la citada comunicación emanada del Banco Mercantil, por medio de la cual en su principio otorga el crédito solicitado y seguidamente lo revoca, si bien este Tribunal la desechó por el fundamento legal contenido en el cuerpo de este fallo, no es menos cierto que la misma por si sola no constituiría una prueba suficiente para demostrar si el demandante poseía o no los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación asumida.- Así se decide.-
Establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, contempla:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De igual forma nuestra Ley Adjetiva preceptúa en su artículo 506, la carga de la prueba, es decir quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, igualmente debe probarlo.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la existencia de un contrato de opción de compra venta suscrito por las partes del presente juicio, y al respecto la parte actora sostiene que los vendedores aquí demandados no lograron dar cumplimiento a lo pactado en el referido contrato en virtud de la imposibilidad de verificarse la venta objeto del contrato de marras por existir prohibición de enajenar y gravar y que por ese motivo exigieron el cumplimiento del contrato, la parte demandada en contestación manifestó que es falso que se niegue a vender el inmueble objeto de venta, y que es el demandante quien ha incumplido lo pactado dejando transcurrir el lapso establecido para que se verifique la venta el cual fue establecido por noventa (90) días hábiles, y quien debía pagar el resto del precio por la cantidad de cincuenta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 53.000.000,00) a través de un crédito que se le otorgaría, de igual manera hace referencia al monto que le fue concedido el cual fue inferior al saldo restante por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00).-
De los anteriores alegatos, los cuales ya fueron analizados por este tribunal, valorando y desechando las pruebas aportadas, según haya sido la situación jurídica para la promoción de éstas; observa este Tribunal que en cuanto a las documentales promovidas por el actor, constituidas por documentos públicos y en especial el documento por el cual trató de demostrar que sobre el inmueble del cual se ha hecho referencia existía la hipoteca habitacional de primer grado, cuyo alegato fue enervado por los accionados mediante la instrumental igualmente analizada y valorada en autos; observa quien sentencia que del citado documento de propiedad cursa igualmente al folio 90, copia certificada de las notas marginales que posee dicha instrumental estampadas por el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, evidenciándose de las mismas que solo se encuentran reseñadas notas alusivas a la Nulidad decretada en la sentencia igualmente promovida por el actor; a través de la cual fueron declaradas nulos todos los documentos que se causaron a partir del documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.989 y bajo el Nº 09, folios 07 al 08, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.896; y por cuanto la operación objeto de este proceso deviene de los instrumentos aludidos, es por lo que un hecho de tercero, es decir, la consecuencia de un juicio ajeno al presente proceso, arropo el inmueble objeto del contrato en cuestión y con cuya decisión, la cual no es atribuible a las partes involucradas en este juicio, le fue causado un perjuicio al impedirles dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta que se dilucida bajo este proceso.- En tal sentido, y bajo las consideraciones antes referidas, es forzoso para quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda, como así lo dejará establecido en el dispositivo respectivo.- Así se decide.-
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora dentro de su petitorio demanda el pago de la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.600.000,oo) en calidad de Cláusula Penal por los daños y perjuicios ocasionados; a tal efecto es preciso establecer que en virtud del alegato establecido por este Tribunal, en cuanto al hecho de tercero que impidió la ejecución del contrato de autos; este Tribunal niega la procedencia de dicho petitorio; por cuanto la operación de traslado de la propiedad escapaba de ambas partes por el hecho aludido.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionada este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ en contra de los ciudadanos CARLOS CHANG HUNG Y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, en tal sentido se ordena:
Primero: A los demandados ciudadanos CARLOS CHANG HUNG Y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG, pagar al demandante ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVAES (Bs.32.000.000,oo) por vía de devolución de la misma, la cual corresponde a la suma aportada por el demandante al momento de suscribir el contrato objeto de autos.-
Segundo: a los demandados CARLOS CHANG HUNG Y JOSEFINA CONCEPCION MALAVE DE CHANG pagar al demandante LUIS JOSE GONZALEZ DA COSTA GOMEZ, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.78.430,oo), por concepto de gastos de Notaría para la suscripción del contrato de opción.-
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo en base a los conceptos ordenados a pagar, a partir del 14 de enero del 2005, hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas por el resultado parcial del presente asunto.-
Quinto: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mi seis.- Años 195º de la Independencia y 147 de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:54 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,