REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2005-001236
PARTE
DEMANDANTE: JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.197.455, domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276.-
PARTE
DEMANDADA: JOSÉ STALIN MENDEZ SANCHEZ y JENFRY SANCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.264.353 y 11.143.833, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA-CUESTIONES PREVIAS (APELACIÓN)
I
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, antes identificado, y el co-demandado ciudadano JENFRY SANCHEZ GUILARTE en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del 2005; mediante la cual declara CON LUGAR las cuestiones previas alegadas con fundamento a los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, el cual en virtud del procedimiento de Distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal como Alzada, por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado observa:
Se evidencia de autos que en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el co-demandado JOSÉ STALIN MENDEZ SÁNCHEZ, procedió a oponer cuestiones previas conforme a los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de la cosa juzgada y la caducidad de la acción, la primera porque a su decir existe sentencia definitivamente firme de 15 de Mayo de 2.003 confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la caducidad de la acción, alegando que desde el momento que se ordenó la reposición de la causa al estado de citación transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte cumpliera con su obligación para darle continuidad al proceso y es por lo cual se está en presencia de la perención de instancia. Posteriormente el co-demandado alegó que por cuanto transcurrió la oportunidad legal para que el demandante conviniera o se pronuncie si contradice las cuestiones previas alegadas, solicitó se declare desechada la presente demanda.
En virtud del planteamiento antes señalado, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar las cuestiones previas alegadas por el co-demandado. Decidida como fue la presente incidencia, la parte demandante y el co-demandado JENFRY SÁNCHEZ GUILARTE apelaron de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda; podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 9º) La cosa juzgada…10° La caducidad de la acción establecida en la ley…”.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de Alzada, observa que el Tribunal a quo, en la oportunidad de dictar sentencia declaró con lugar ambas cuestiones previas fundamentada dicha decisión en el hecho de la incomparecencia de la parte demandante a contradecir o convenir las mismas.-
Así las cosas, es menester señalar, que si bien es cierto que la normativa aplicada por la Juzgadora de la causa a los fines fundamentar su decisión es la aplicable en estos casos, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 22 de Enero de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2001-0145, estimó necesario realizar una reinterpretación a dicha norma, a la luz de las normas Constitucionales que rigen en nuestro Ordenamiento Jurídico, señalando al respecto dicha sentencia citada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna entre sus valores la preeminencia de los derechos humanos, garantizando el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos, estando entre estas garantías el debido proceso, siendo así que dentro de esta se consagra el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías, asimismo en dicha sentencia se hace alusión al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la obligación de los jueces de asegurar la integridad Constitucional y en este sentido dejó establecido: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas… que le correspondería al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario operaria una eventual cosa juzgada cuyo efecto es la imposibilidad de la acción, asentándose así a la tutela judicial efectiva, sacrificándose la justicia por formalismos procesales, limitándose el derecho a la defensa “
En atención a dicho criterio sostenido en la sentencia antes citada y al cual se acoge este Superioridad, este Tribunal de Alzada en virtud de la reinterpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa le ha dado al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de las cuestiones previas alegadas conforme a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de las mismas, debiendo el Juez de la causa decidir en base a lo que realmente esté alegado y probado en autos y así se declara.
Así las cosas, y en base a lo señalado por este Juzgado, pese a que la parte demandante no contradijo las cuestiones previas opuestas, lo que no acarrea un convenimento en su existencia, se hace necesario valorar los elementos de pruebas que cursan a los fines de determinar si las mismas deben o no prosperar. A tal efecto, en cuanto a la cuestión previa alegada conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, quien sentencia observa, que la presente causa versa sobre el juicio de tercería intentado por el ciudadano Jean Sánchez Guilarte, en contra de los ciudadanos JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ y JENFRY SANCHEZ GUILARTE, en el cual alega la parte actora que tiene un derecho preferencial al demandante en el juicio por acción reivindicatoria que intentara el ciudadano JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ en contra del ciudadano JEFRY JOSE SANCHEZ GUILARTE, y la cual fue declarada con lugar por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (sentencia ésta que no cursa a los autos) quedando dicho fallo definitivamente firme, razón por la cual el co-demandado en esta causa alega la referida cuestión previa.-
En este sentido, reiterada como ha sido la Jurisprudencia de nuestro País, al señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.-
En nuestra ley adjetiva, la cosa juzgada tanto formal como material, está contemplada en los artículos 272 y 273 respectivamente.-
Por otra parte, la doctrina ha considerado en relación a la procedencia de esta cuestión previa, que la misma se deriva de la existencia de una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido a través de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo procedimiento, es decir, debe existir la identidad de sujetos, objeto y la causa en si misma.
Ahora bien, la parte promovente de las cuestiones previas opuestas, en la oportunidad de su interposición no acompañó ninguna prueba que permita demostrar sus alegatos. Aún así, la parte demandante anexó junto con su libelo de demanda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Baustista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en la que el demandado en la tercería fundamenta la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, lo cual aun y cuando fue traída por una de las partes al proceso, no pertenece a dicha parte, sino que es del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que corresponde a este Tribunal la verificación de los requisitos antes enunciados en base a lo que consta en autos.-
En consecuencia, considera esta sentenciadora que analizadas como han sido ambas causas a la que hace alusión la parte demandada, se observa que si bien la causa que dio origen a la tercería se encuentra definitivamente firme, según el decir del tercerista, ya que ello no consta en autos, debe tenerse en cuenta que son dos causas totalmente independientes y distintas, es decir, la acción por reivindicación a la que hace referencia el demandante y la presente tercería, son causas donde existen diferentes partes, con un objeto distinto (linderos diferentes) y en consecuencia con una causa distinta y así de declara.-
En vista de lo anterior, es evidente que no se configuran los requisitos a los fines de que prospere la cuestión previa opuesta relativa a la cosa Juzgada, por lo que este Juzgado actuando como Alzada, revoca la decisión del Tribunal de la causa y declara Sin Lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En relación a la caducidad de la acción, alegada conforme al ordinal 10° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, la doctrina ha sostenido “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.
Una vez señalado lo establecido por la doctrina con respecto a la caducidad, es de hacer notar que en la presente causa no se verifica la caducidad de la acción, por cuanto se observa del escrito de oposición de cuestiones previas, que el formulante la fundamenta en la perención de la instancia, que a su decir existe en el presente juicio, por cuanto el actor dejó transcurrir más de treinta (30) días para cumplir con la obligación que se le impone para darle continuidad al proceso en cuanto a la citación del demandado, por cuanto el co-demandado JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ, formula la referida cuestión previa con fundamentación errónea al confundir las figuras jurídicas de “caducidad y perención”, y al no especificar en base a que alega la existencia de la caducidad en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar la improcedencia de la Cuestión Previa así formulada y en efecto revoca la decisión del Tribunal A-quo en relación a la Cuestión previa contentiva de la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola Sin Lugar y así se declara.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE, antes identificado, y el co-demandado ciudadano JENFRY SANCHEZ GUILARTE, antes identificado; en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del 2005; en tal sentido, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas en el juicio por TERCERÍA intentado por el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE en contra de los ciudadanos JOSÉ STALIN MÉNDEZ SÁNCHEZ y JENFRY SANCHEZ GUILARTE.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del Sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, pero en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto por la Ley; se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la misma; conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar recurso de Casación, Cúmplase.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006) - Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas
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