REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2005-000086
Visto el escrito de fecha 15 de marzo del 2006, presentado por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, y con su carácter de autos, mediante el cual solicita nuevamente se decrete medida innominada en base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito aludido, el cual se da aquí por reproducido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala la solicitante que el demandado procedió a vender bienes de su propiedad, constituidos por tres galpones, cuyas ventas fueron efectuadas en fechas 15/03/1989 y 08/11/2002, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Asimismo, solicita a tenor de lo dispuesto en el novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que sean requeridas del Registro antes citado las copias certificadas de las ventas aludidas.-
Ahora bien, en principio cabe señalar que la presente causa contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano RAMON CRUZ ENCORRADA, fue presentada ante la Unidad De Recepción de documentos, a los fines de su Distribución en fecha 05 de diciembre del 2005, procediendo este Tribunal en fecha 13 de diciembre del 2005 a admitir la misma, ordenándose el emplazamiento de Ley para el demandado ciudadano RAMON CRUZ ENCORRADA; con lo cual se evidencia suficientemente, que las ventas aludidas por la actora, que sirven de fundamento para la solicitud de la medida innominada, y que a su decir, se comprueba la insolvencia en que pueda incurrir el demandado, fueron efectuadas en años anteriores a la existencia del presente procedimiento, es decir, las ventas se verificaron en los años 1.989 y 2002, respectivamente.- En tal sentido, las mismas no constituyen basamento legal para la procedencia de la medida en cuanto a la existencia los requisitos requeridos como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, porque si bien es cierto la existencia de las ventas señaladas, no es menos ciertos que el demandado las efectuó mucho antes de la existencia de la presente causa lo cual no constituye una insolvencia por parte del demandado sobre la propiedad de sus bienes.-
Asimismo, es de señalar a la parte actora que este Tribunal por auto de fecha 31 de enero del 2006, fijó el monto de la Fianza a los fines de decretar la medida solicitada; igualmente por auto de fecha 15 de Febrero del 2006, se procedió a negar la medida cautelar requerida, evidenciándose de autos que contra dichos autos no fue ejercido recurso de apelación alguno, con lo cual se encuentran en todo su vigor.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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