REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-T-2005-000075
DEMANDANTES: LORENZO BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTINEZ GARCÍA y JOSE MANUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 5.538869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.137.-
DEMANDADO: EMPRESA EXPRESOS SOL DE MARGARITA C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 25/11/1.1.981, bajo el Nº 26, Tomo 93-A-Pro., modificado el 16/10/1.1996, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 67, Tomo 46, A Cuarto; última Asamblea de fecha 07/11/2.001, posteriormente registrada el 14/11/2.001, bajo el Nº 20, Tomo 91-A-4to.-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, LUIS GANDICA MONTOYA, ALEJANDRO URDANETA AROCHA y LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 23.128, 1.046, 42.026 y 75.213, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Vista la Cuestión Previa promovida por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.213, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EXPRESOS SOL DE MARGARITA C.A, plenamente identificada en autos, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO BENITEZ MACHADO, MARIA VIRGINIA MARTINEZ GARCÍA y JOSE MANUEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Llegada la oportunidad par dar contestación a la presente demanda la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, procediendo a su vez a contestar al fondo.-
En fecha 15 de marzo de 2.006, compareció el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 868 ejusdem, se decrete la confesión ficta de la demandada; a tal efecto el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.006, ordenó practicar cómputo certificado por secretaría de los días de despachos transcurridos en este Juzgado desde el día 31 de enero del 2.006, exclusive, fecha en la cual fue consignada resultas de la citación de la demandada, hasta el día 09 de marzo de 2.006, fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la presente demanda, acordándose el mismo en esa misma fecha.-
En fecha 28 de marzo de 2.006, compareció el abogado FRANCISCO ANTONIO CAMINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.137, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita se deseche la cuestión previa alegada, en virtud de que la demandada “…no señaló en su escrito de cuestión previa en que Tribunal existe tal acción penal, ni indicación de expediente en ninguna Fiscalía no llenando los extremos legales, porque menciona una cuestión previa, vaga e imprecisa“.-
A los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La doctrina señala que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purificar el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
II
Ahora bien, señala el autor Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60, en relación a la prejudicialidad lo siguiente: “ Hay prejudicialidad sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente al reo, en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil...”; partiendo de este punto, debemos entender la prejudicialidad como toda cuestión o asunto que debe ser decidida con anterioridad a otra sentencia por encontrarse subordinada a aquella, es decir, que se requiere de una decisión previa a la cuestión o sentencia principal, a los fines de evitar que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradicciones entre sí.- A los fines de existir la misma deben darse tres (03) requisitos concurrentes: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción Civil; 2) Que esa cuestión curse en procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Por otra parte, observa éste Juzgado que si bien es cierto que el escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado por la parte demandante, en fecha 28 de marzo del año 2006, la presentación del mismo fue extemporáneo por tardío, no es menos cierto, que no se puede concebir como la existencia de un convenimiento tácito de la cuestión previa alegada, ya que con ello se negarían los principios, valores y preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna concatenado en los 26, 49 y 257; dichos principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al Juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos; cuya potestad se encuentra concebida a los jueces en nuestro texto constitucional, en su artículo 334, el cual expresa:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.-
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.-“
Así las cosas, y aunado a los requisitos exigidos a los fines de que prospere la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346, los cuales deben de ser concurrentes; esta sentenciadora pasa a analizar los mismos, en virtud de que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa alegada:
III
A tal efecto, la demandada alega la prejudicialidad debido al hecho de que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, deriva de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), ocurrido a las 02:00 Hrs, del día 07 de enero del 2.005, en la autopista Nororiental, a la altura del Kilómetro 19, entre la Población de Clarines y el Peaje San Juan, Jurisdicción del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en el cual resultaron con lesiones de consideración grave, varias personas, una de las cuales, posteriormente falleció, lo cual obliga al Ministerio Público, abrir el correspondiente proceso penal, conforme a la normativa vigente del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y así establecer las respectivas responsabilidades penales de los intervinientes del mismo, a través de un proceso garantizador, igualitario y respetuoso de los derechos y garantías constitucionales de las partes, en el que se incluye la presunción de inocencia.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto, que la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, deriva de un accidente de tránsito en donde efectivamente resultaron lesionas varias personas tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente de Tránsito, el cual fue anexado al presente libelo marcado con la letra “B”, cursante a los folios 25 al 33, y que posterior a dicho accidente falleció el ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ DELGADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.578.699; no es menos cierto, que la parte demandada plenamente identificada en autos, no trajo a los autos prueba alguna que ayudara a ilustrar a esta sentenciadora que efectivamente existe una averiguación penal abierta, relativa a la presente causa, más aún no señala algún número de expediente, ni indica nombre de ningún organismo a los fines de que este Juzgado pudiera oficiar y así poder verificar lo alegado por la misma.- Pues bien, por una parte, efectivamente el Juez con sus máximas de experiencias tiene la facultad de poder presumir de las actas procesales de tránsito que debido a las lesiones sufridas por varias personas, y posteriormente a dicho accidente el fallecimiento de otra, le corresponde a Tránsito remitir dichas actuaciones a la Fiscalía a los fines de que ésta ordene abrir las averiguaciones pertinentes, en virtud de que estamos en presencia de acciones que derivan de derechos de orden público; pero por otra parte, no es menos cierto, que también es de señalar que el Juez debe decidir con elementos que constan al expediente, y siendo que la parte demandada promovió la presente Cuestión Previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, vagamente sin indicar ni señalar datos necesarios a los fines de que este Juzgado pudiera oficiar a algún Organismo para así poder ilustrarse mejor sobre los hechos controvertidos, es por lo que considera quien aquí sentencia que la presente cuestión previa debe declararse Sin Lugar, como en efecto así se declara; por no reunir la misma los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia.- Y así se declara.-
IV
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.213, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EXPRESOS SOL DE MARGARITA C.A, plenamente identificada en autos.-
Asimismo se le hace saber a las partes que el acto de la fijación de los hechos se verificará al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las: 11:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste. La Secretaria.,
ITdeM/cz.-
|