REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2003-000318.-
DEMANDANTE: LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.269, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: JENNY PEREZ y ERNESTO MEJIAS GARCÍA, abogados en ejercicios, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.149 y 61.157, respectivamente.-
DEMANDADO: JHON MENDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.782.358.-
APODERADO JUDICIAL: YOLIMAR AVILA PLAZOLA y NIEVES CAROLINA SANCHEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 109.059 y 116.139, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.-
I
En fecha 30 de septiembre de 2.003, comparecieron los abogados EDDA PEREZ ALCALA y JULIO CESAR FARIÑAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 56.555 y 95.374, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.269, el cual anexaron al libelo marcado con la letra “A”, y presentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano JHON MENDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de identidad Nº E- 81.782.358, mediante la cual expone: Que su representada el día 05 de noviembre de 2.002, a las 6:00 p.m, aproximadamente, celebró contrato verbis (verbal) de opción de Compra-Venta con el ciudadano JHON MENDEZ, plenamente identificado en autos mediante el cual se comprometía su mandante a dar en venta al ciudadano antes mencionado, unas bienhechurías constituidas por una vivienda de paredes de bloques y techo de tejalit, con piso de cerámica y terracota en su porche con una superficie de construcción de doce metros (12 mts), por veintiséis metros (26 mts), constante de un (1) porche, una (1) sala-recibo-comedor, dos (29 habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, cercadas las referidas bienhechurías por todos sus lados, con setenta y seis metros (76 mts) de cerca de malla metálica de uno con ochenta metros (1.80 mts) de alto, dichas bienhechrurías están ubicadas en la calle 19 de abril, casa s/n, Sector Puente Ayala de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, encalvada en una parcela de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por veintiséis metros de extensión con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana YOLANDA LOPEZ; SUR: Por veintiséis metros (26 mts) de extensión con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana ANA LOPEZ; ESTE: Por doce metros (12 mts) de extensión con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Gregorio Blanco con una extensión de doce metros y; OESTE: Con la calle 19 de abril, que es su frente, con una extensión de doce metros.- Cuyo documento de construcción quedo Notariado por ante la Notaría pública de Barcelona en fecha dieciséis (16) de enero de 2.003, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 04, el cual anexaron marcado con la letra “B”, el cual consta en el expediente llevado por el Tribunal de Control Nº 1, de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº BP01-S-2003-4958, obligándose el ciudadano JHON MENDEZ, plenamente identificado, al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), por el precio de la venta pactada total en el mes de noviembre del año 2.002.- Realizando el ciudadano JHON MENDEZ, un cumplimiento parcial de la obligación, cancelando a la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.800.000,00), en fecha 06 de noviembre del año 2.002 y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.200.000,00), en fecha 18 de noviembre del mismo año, según consta en el expediente que cursa por ante el Tribunal de Control, anteriormente mencionado, el cual se anexa en copia certificada, desapareciéndose el comprador desde la ultima fecha de pago hasta finales del mes de diciembre del año 2.002, fecha ésta a partir de la cual el ciudadano JHON MENDEZ se ha dedicado a exigirle la cantidad recibida de pago parcial, en virtud de que ya no estaba interesado en la compra, llegando incluso a formular denuncia por estafa en contra de la actora, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre la cual se decreto el sobreseimiento de la causa, lo cual se evidencia del expediente signado con el Nº BP01-S-2003-4958, la cual se anexo marcado con la letra “C”.- Siendo el caso que en fecha 07 de noviembre del año 2.002, la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, se comprometió a la compra de un inmueble identificado con las siglas J3-PB-4, perteneciente al desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial El Moriche III Etapa, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 25 de febrero del año 1.999, bajo el Nº 65, tomo 8-A Cto, construido en un terreno situado en la prolongación Calle 1, Urbanización Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se evidencia según recibo emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, por concepto de abono a inicial del descrito inmueble, el cual se anexo marcado con la letra “D”, cuota inicial que la actora estaba obligada a pagar para el día 30 de noviembre de 2.002, no pudiendo ser satisfecha la misma en virtud de la mala fe del ciudadano JHON MENDEZ, debido al retraso causándole con ello una amonestación por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, la cual se traduce a la reubicación en una etapa posterior en la construcción del Conjunto Residencial El Moriche III etapa, entregado en fecha octubre del 2.003, con un reajuste del precio de venta inicial además de los intereses de mora según se evidencia de comunicado emitido por dicha sociedad mercantil, la cual se anexó marcado con la letra “E”.- Procediendo a demandar como en efecto demando al ciudadano JHON MENDEZ, anteriormente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CON LA INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, o en su defecto que las cantidades recibidas por concepto de pagos parciales realizados queden como justa indemnización de tales daños y perjuicios causados.- De igual manera fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil; solicitando que el demandado cancele la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.000.000,00), o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCEDO, de igual manera solicito la indexación monetaria correspondiente a las cantidades solicitadas, en consecuencia, que sea condenado el demandado a las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal.- Estimando la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.000.000,00).- Asimismo solicito la citación del demandado en la siguiente dirección Avenida Raúl Leoni, calle 6, Edificio Los Montones, Piso 1, dando formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, concluyendo que la presente demanda fuera admitida sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.-
En fecha 06 de octubre de 2.003, se admitió la presente demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 03 de noviembre de 2.003, compareciendo en fecha 10 de febrero de 2.004, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó la respectiva compulsa sin firmar debido a que no pudo ubicar al demandado.- En fecha 19 de febrero de 2.004, compareció la abogada EDDA PEREZ, en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles del demandado, acordándose mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.004.- En fecha 03 de septiembre de 2.004, compareció el abogado JULIO CESAR FARINAS, en su carácter de autos, y solicito la devolución del poder cursante a los folios 4 y 5, previa su certificación en autos, acordándose mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2.004.- En fecha 17 de septiembre de 2.004, compareció la abogada EDDA PEREZ, en su carácter de autos y consignó cartel de publicación editado en el diario metropolitano.- En fecha 02 de febrero de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, y consignó poder otorgado por la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ.- En fecha 03 de febrero de 2.004, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, y solicito se librará nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había publicado uno solo, acordándose mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.005, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 16 de febrero de 2.005, por el abogado ERNESTO MEJIAS, dejando expresa constancia la secretaria de este Juzgado que fijó el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, en fecha 21 de febrero de 2.005.- En fecha 01 de marzo de 2.005, el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, presento escrito de reforma de demanda, mediante la cual expone que el monto de la negociación fue pactada entre las partes por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), los cuales serían entregados en varios pagos por el comprador en el mes de noviembre del año 2.002, sin especificarse los montos a cancelarse, de lo cual el comprador emitió dos (2) pagos por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.800.000,00), y otro por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.200.000,00), realizados en fechas 08 y 18 de noviembre del 2.002, respectivamente, siendo el caso que el comprador no apareció hasta el mes de diciembre queriendo pagar otra suma distinta a la acordada, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000.000,00); siendo el caso que el comprador denuncio por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de estafa a la vendedora, en consecuencia debido a la mala fe del comprador la vendedora incumplió con un compromiso contraído con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, siendo infructuosas todas las negociaciones tendientes a una solución equitativa con el comprador razón por la cual se vio en la necesidad de demandar como en efecto demando al ciudadano JHON FRANKY MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.- En fecha 11 de marzo de 2.005, se admitió dicha reforma.- En fecha 15 de marzo de 2.005, el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, presento escrito en donde solicito aclaratoria con respecto a la citación del demandado, acordándose la misma mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.005, dejándose sin efecto dicho auto, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.005, y haciendo el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.005.- En fecha 29 de marzo de 2.005, comparecieron los abogados JENNY PEREZ y ERNESTO MEJIAS, en sus carácter de autos, y solicitaron nombramiento del defensor judicial; acordándose mediante auto de fecha 05 de abril de 2.005, designándose a la abogada KATIUSKA LANZA, librándose la respectiva boleta de notificación.- En fecha 07 de abril de 2.005, compareció la abogada YOLIMAR AVILA PLAZOLA, en su carácter de autos, y presento escrito de reconvención de demanda y sus anexos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 2.005.- En fecha 29 de abril de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, y solicitó nombramiento de nuevo defensor judicial.- Por auto de fecha 03 de mayo de 2.005, se avoco el abogado FELIX MILLAN ARCIA, en su carácter de Juez Suplente Especial.- En fecha 03 de mayo de 2.005, se designó al abogado GABRIEL MAZZALI, como defensor judicial, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.- En fecha 09 de mayo de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.- Por auto de fecha 24 de mayo de 2.005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 24 de mayo de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de autos, y solicitó computó de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 02 de junio de 2.005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose el correspondiente despacho y oficio.- En fecha 31 de mayo de 2.005, compareció la abogada YOLIMAR AVILA PLAZOLA, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y declarado mediante auto de fecha 02 de junio de 2.005, extemporáneo por tardío.- Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 06 de octubre de 2.005, compareció la abogada LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, en su carácter de autos y solicitó sean debidamente notificadas las partes de la resulta emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, librándose las respectivas boletas de notificación, dejándose sin efecto las respectivas boletas por auto de fecha 18 de octubre de 2.005, y ordenándose librar correctamente las mismas.- Compareciendo en 02 de noviembre de 2.005, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, a los fines de consignar debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la parte actora.- En fecha 03 de noviembre de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, y solicito notificación por carteles de la parte demandada; absteniéndose el Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.005, por cuanto no constaba en autos la consignación del Alguacil.- En fecha 07 de diciembre de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado y consignó boleta de notificación correspondiente al demandado sin firmar.- En fecha 09 de diciembre de 2.005, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de autos y solicitó notificación por carteles del demandado, acordándose mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, librándose el correspondiente cartel, compareciendo en fecha 19 de diciembre de 2.005, el abogado ERNESTO MEJIAS, en su carácter de autos, y consignando la respectiva publicación.- En fecha 13 de enero de 2.006, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de autos, y presento escrito de informes.- En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció la abogada YOLIMAR AVILA PLAZOLA, en su carácter de autos, y sustituyó poder a la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ.- En fecha 21 de febrero de 2.006, compareció la abogada YOLIMAR AVILA PLAZOLA, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita reposición de la causa a los fines de subsanar omisión del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, negándose tal pedimento mediante auto de fecha 07 de marzo de 2.006.-
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el fundamento de la presente demanda esta conformado por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual la actora alega que su representada celebró contrato verbal de opción de compra-venta con el ciudadano JHON MENDEZ, plenamente identificado en autos, sobre unas bienhechurías, cuya ubicación medidas y linderos se encuentran plenamente identificadas en autos, cuyo documento de construcción anexó marcado con la letra “B”; obligándose el comprador al pago de la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), por concepto del precio de la venta pactada a realizarse de manera total a finales del mes de noviembre del año 2.002, de lo cual el comprador realizó un cumplimiento parcial de la obligación cancelando a su representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.800.000,00), en fecha 06 de noviembre del año 2.002, y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.200.000,00), en fecha 18 de noviembre del mismo año, según consta de recibos insertos en el expediente emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y llevado por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº BP01-S-2003-4958, siendo el caso que en fecha 07 de noviembre del año 2.002, la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, se comprometió a la compra de un inmueble identificado con las siglas J3-PB-4, perteneciente al desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial El Moriche III Etapa, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, construido en un terreno situado en la prolongación Calle 1, Urbanización Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuota inicial que la actora estaba obligada a pagar para el día 30 de noviembre de 2.002, no pudiendo ser satisfecha la misma en virtud de la mala fe del ciudadano JHON MENDEZ, debido al retraso causándole con ello una amonestación por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7, C.A, la cual se traduce a la reubicación en una etapa posterior en la construcción del Conjunto Residencial El Moriche III etapa, entregado en fecha octubre del 2.003, con un reajuste del precio de venta inicial además de los intereses de mora según se evidencia de comunicado emitido por dicha sociedad mercantil, la cual se anexó marcado con la letra “E.- En la oportunidad de dar contestación el demandado contradijo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, razón por la cual procedió a reconvenir por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en virtud de que a través de su cónyuge contacto a la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, quien le informó que el precio del inmueble objeto del litigio era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000.000,00), razón por la cual procedieron a reunirse en su vivienda alquilada, en la Avenida Raúl Leoni, en la cual le entregó de buena fe a la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.800.000,00), y en fecha 18 de noviembre de 2.002, otra suma por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.200.000,00), cuando posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2.002, llamó a la ciudadana LEOMAR FERNANDEZ a los fines de entregarle la tercera parte por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00), para completar el monto total de la venta, manifestándole en dicha oportunidad LEOMAR FERNANDEZ , que ya el precio de la venta no era por OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 8.000.000,00), sino por DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), por lo cual le manifestó su descontento y sorpresa, a tal efecto buscó dialogar a los fines de mantener el precio pactado, siendo infructuosas las mismas, razón por la cual se dirigió a la Prefectura del Municipio Bolívar, lo cual se evidencia de la respectiva citación la cual marcó con la letra “B”, así como también a la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose del expediente signado con el Nº BP01-S-2003-4958; a tal efecto solicitó se le sea entregada como parte de pago del bien objeto del litigio, la cantidad total entregada más la indexación correspondiente hasta la decisión de la presente causa, así como las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 16.000.000,00).- En la oportunidad de dar contestación a la reconvención el demandante-reconvenido no lo hizo, procediendo a ello en forma extemporánea por tardía.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO:
En el capítulo I, hizo valer el merito jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se encuentra acompañado en el libelo de demanda primitivo marcado con la letra “C”, en donde se hecha por tierra lo de la supuesta estafa, ya que el Tribunal de Control Nº 1, de esta Circunscripción Judicial decretó el sobreseimiento de la causa por no encontrar elementos incriminatorios de culpabilidad.- El aludido expediente riela a los folios siete (07) y setenta y siete (77) ambos inclusive; el Tribunal por cuanto tal prueba no constituye medios de prueba demostrativos de los hechos controvertidos en el presente juicio, la desecha por ser irrelevante y así se decide.-
En el capítulo II, hizo valer el mérito jurídico que pueda extraerse de los documentos consignados con el primitivo libelo de demanda, marcado con la letras “D” y “E”, donde queda demostrado de manera clara y evidente, la mala fe del ciudadano JHON FRANKY MENDEZ, debido a que su incumplimiento de la obligación contraída, le ocasionaron serios daños patrimoniales, por no poder cumplir con el plan de pago pactado con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7X7 C.A; por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que dado los hechos narrados por ambas partes el contrato pactado fue de manera verbal, y asimismo que ambas partes reconocen que se efectuaron dos (2) pagos por parte del demandado, sin alegar ambas partes y especificar una manera cronológica y consecuente de la forma a realizarse el pago que ayude a ilustrar a esta sentenciadora que efectivamente el demandado incumplió de manera culposa con el pago en una fecha cierta y exigible, razón por la cual considera quien aquí sentencia que no se encuentra demostrado la relación de causa y efecto que demuestre el incumpliendo culposo del mismo, siendo entonces forzoso concluir que debido al incumplimiento del demandado, la actora para el día 16 de diciembre de 2.002, fecha ésta posterior a los dos (2) pagos realizados por la parte demandada y alegados por ambas partes, no pudo cumplir de manera fiel y cabal con la obligación la cual tenía pactada con INVERSIONES 7X7, C.A, según se evidencia de la carta anexada marcada con la letra “D”, razón por la cual este Tribunal desecha la misma por no aportar elementos constitutivos de certeza que ayuden a dirimir la presente controversia, en consecuencia, no pasa a valorarla la misma y así se declara.-
En relación al anexo marcado con la letra “E”, de la revisión de los anexos marcado al libelo de demanda, se evidencia que solamente existen anexos marcados hasta la letra “D”, razón por la cual no existe prueba alguna sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo III, promovió como testigos a las ciudadanas ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL y EUDYS MARINA MARIN CARVAJAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.256.757 y 8.286.593, respectivamente.- En relación a la declaración de la ciudadana ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.256.757, cursante a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive; del cual se evidencia que la misma declaró lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCERO?.- Contestó: Si los conozco desde hace más de siete (7) años, la conozco como una persona seria, honesta y trabajadora sobre todo eso.- Segunda Pregunta: Diga la testigo como se entero que la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ estaba vendiendo su casa?.- Contestó: Un día que fuimos a su casa a visitarla ella nos comento que estaba vendiendo la casa y que tenía un comprador.- Tercera Pregunta: Sabe Usted que razones tuvo la señora LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCERO, para poner en venta su casa?.- Contestó: La vendió para dar la inicial de un apartamento que iban a adquirir.- Cuarta Pregunta: Sabe usted en que condiciones se comprometió a pagar el ciudadano que ofreció comprar la casa, el dinero producto de esa venta?.- Contestó: El se comprometió a darle una primera parte y en noviembre del 2.002, la otra parte del dinero que restaba.- Quinta Pregunta: Quiere agregar algo mas la testigo para ilustrar mejor al Tribunal sobre este asunto?.- Contestó: Tengo entendido que el señor incumplió el acuerdo en lo que habían quedado en, en entregar la otra parte del dinero acordado y apareció al tiempo.- Cesaron”.-
Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por la testigo ciudadana ELINOR GRICELIA MARIN CARVAJAL, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que dicha testigo es una testigo referencial, en virtud de que los hechos que les consta son por conversaciones manifestadas por parte de la actora y no por hechos presénciales, a tal efecto de tales respuestas emitidas por la misma se puede verificar por una parte, que efectivamente hubo un contrato de compra venta verbal entre las partes, y por la otra este Juzgado no puede pasar a pronunciarse entre el cumplimiento o incumplimiento del demandado en relación a la forma de pago, por cuanto la misma no fue estipulada en forma precisa por ambas partes, en consecuencia, se aprecia dicha declaración como indicio de haber existido un contrato de compra venta verbal entre las partes, y así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana EUDYS MARINA MARIN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.286.593, cursante a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), ambos inclusive; del cual se videncia que el mismo declaró lo siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCERO?.- Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación, me parece una persona responsable, honesta que posee principios y valores morales.- Segunda Pregunta: Diga la testigo como se entero que la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ estaba vendiendo su casa?.- Contestó: Fui a visitarla en una oportunidad y ella me comento que estaba vendiendo la casa en doce millones de bolívares y que había un señor que estaba dispuesto a pagar ese precio .- Tercera Pregunta: Sabe Usted que razones tuvo la señora LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCERO, para poner en venta su casa?.- Contestó: Ella me comento que necesitaba ese dinero para dar la inicial de un apartamento en el Moriche ya que ese momento le salio la solicitud y buscaba el dinero para la inicial.- Cuarta Pregunta: Sabe usted en que condiciones se comprometió a pagar el ciudadano que ofreció comprar la casa, el dinero producto de esa venta?.- Contestó: El señor quedo en pagarle ese dinero en el mes de noviembre del 2.002, primero le dio un adelanto y quedo que a finales de mes le entregaba el otro dinero.- Quinta Pregunta: Quiere agregar algo mas la testigo para ilustrar mejor al Tribunal sobre este asunto?.- Contestó: Lo que puedo agregar es que este señor incumplió el contrato verbal que tenía con la doctora ya que solo le dio cinco millones y le quedo debiendo el resto del dinero además no apareció para ese mes de noviembre, el aparece para finales del mes de diciembre pretendiendo que la doctora le entregara la casa por el monto que el había abonado, es decir cinco millones.- Cesaron.-
Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas y respuestas emitidas por la testigo ciudadana EUDYS MARINA MARIN CARVAJAL, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta sentenciadora pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: De tales aseveraciones se evidencia que la misma es una testigo referencial, en virtud de que los hechos que les consta son por conversaciones manifestadas por parte de la actora y no por hechos presénciales, a tal efecto de tales respuestas emitidas por la misma se puede verificar que efectivamente hubo un contrato de compra venta verbal entre las partes, sin pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la obligación por parte del demandado, en virtud de que la misma no fue estipulada en forma precisa por ambas partes, en consecuencia, se aprecia dicha declaración como indicio de haber existido un contrato de compra venta verbal entre las partes, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demanda-reconviniente no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se decide.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la pretensión del actor se encuentra enmarcada al Cumplimiento de un Contrato de Opción Compra Venta verbal, mediante el cual el ciudadano JHON MENDEZ, plenamente identificado en autos, se comprometió a comprar unas bienhechurías plenamente identificadas en autos, mediante la cual realizó dos pagos parciales por las cantidades de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.800.000,00), y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVRES EXACTOS (Bs: 2.200.000,00), en fechas 06 y 18 de noviembre respectivamente, siendo el monto total DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), el cual debió de haber cancelado totalmente para el mes de noviembre, sin haber cumplido con dicha obligación.- Por otra parte, el demandado a la hora de dar contestación a la presente demanda contradijo negó y rechazo en forma genérica la presente demanda, y a tal efecto reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.-
Así las cosas, pasa este Juzgado a determinar que es un contrato de compra o de opción de compra venta, debiendo precisar que se entiende por uno y por el otro.- A respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.- Agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta.- La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.-“
A tal efecto la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.-
Por otra parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador , la cual se obliga a pagar el precio en dinero, cuyas características son las siguientes: 1-) Es un contrato bilateral, 2-) Es un contrato consensual, 3-) Es un contrato oneroso, 4-) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5-) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5-) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-
Pues bien, de lo anteriormente expuesto se puede concluir que el contrato que originó el presente juicio es un contrato de opción compra venta verbal, y no un contrato de venta, pues aún cuando presente él mismo la apariencia de un contrato de compra venta, la naturaleza del objeto del presente juicio no es tal, en virtud de se convino por un tiempo fijo (es decir para el mes de noviembre del 2.002, la venta definitiva, la cual fue alegada por ambas partes), y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente al albedrío de ambas partes, de decidir la celebración de un contrato principal que sería la venta definitiva, concretada al momento de transferir la propiedad, y así se declara.-
Así las cosas, es de señalar que en relación a la reconvención propuesta por el demandado, le correspondía a éste probar lo alegado por su parte, en razón de que el demandante-reconvenido no contestó la reconvención propuesta, en consecuencia, no aportó nuevos elementos al proceso objetos de controversia los cuales tuvieran que ser dilucidados en la secuela del presente juicio, trayendo como consecuencia, la carga probatoria solo para el demandado-reconviniente; y siendo que el mismo en su oportunidad procesal no promovió pruebas alguna que ayudaran a enervar la pretensión del demandante-reconvenido, es por lo que considera quien aquí sentencia que la reconvención por Resolución de Contrato de opción Compra Venta Verbal, debe de declararse Sin Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
Por otra parte, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la demanda principal, de lo cual se infiere que le correspondía a la demandante probar los hechos alegados por su parte, en virtud de que el demandado contestó de manera general y ambigua dicha demanda, sin aportar nuevos hechos de controversia y de debate en la secuela del presente juicio; evidenciándose de las actas procesales, que solo probó a través de la prueba testimonial la existencia de una relación jurídica de un contrato de opción compra venta verbal asumido por ambas partes, en virtud de que las otras pruebas aportadas al juicio no fueron apreciadas ni valoradas por éste Juzgado en razón de no ayudar a dilucidar los hechos debatidos en el mismo; razón por la cual considera esta sentenciadora que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta Verbal, debe de declararse Sin Lugar como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo y así se declara.-
III
D E C I S I Ó N.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, propuesta por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCEDO, plenamente identificado en autos; en contra del ciudadano JHON FRANKY MENDEZ, plenamente identificado en autos; y SIN LUGAR, la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesta por la abogada YOLIMAR AVILA PLAZOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.059, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON FRANKY MENDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana LEOMAR CECILIA FERNANDEZ APARCEDO, plenamente identificado en autos, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes, y así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.006.- Años 196º de la independencia y 147º de la federación.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha (26/04/2.006), siendo las (12:37 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La Secretaria.,
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