REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BH02-X-2006-000062
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente cuaderno de medidas el cual formará parte del asunto principal Nº BP02-V-2006-000530, contentivo del juicio por NULIDAD DE DOCUEMNTO DE COMPRA VENTA; intentado por las abogadas ELVA BELTRAN LOPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.395 y 45.485, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL A, AZOCAR FIGUEROA, YAJAORA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.324.618, 4.494.379, 5.195.912, 8.304.858, 8.322.016, 8.324.618 y 8.342.327, respectivamente, en contra la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.669, de este domicilio.- El Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, previamente observa:
Establece el artículo 599 lo siguiente: Se decretará el secuestro:
….2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.- (Sic).-
Del artículo en comento se evidencia que la única prueba que exige este ordinal para la procedencia del mismo, es la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y en razón de ello la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos del secuestro, que tiene que pedirla solamente el actor.- Debiendo ser la duda sobre el mismo hecho de la posesión, es decir la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión, pues, se puede ser poseedor precario o ilegitimo sin título, pero esto no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser sobre el hecho material de la posesión.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
De igual manera ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal al establecer que…” lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa”…-
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursan a los folios 43 al 45, contrato de Compra Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 30 de abril de 1.998, anotado bajo el Nº 59, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciándose del mismo que no existe duda en su posesión, pues si bien es cierto, que la demandada posee la cosa litigiosa, no es menos cierto, que se evidencia claramente de autos la manera de la cual obtuvo la posesión del mismo, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el derecho a poseer la cosa litigiosa por parte de la demandada no se encuentra dudoso, y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto esta Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA por improcedente la medida de secuestro, solicitada por la abogada YENNI MERCEDES URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.485, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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