REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-T-2005-000059
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en fecha 26 de julio de 2.005, compareció el abogado HUMBERTO OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.372, y consignó los respectivos carteles de publicación editados en los periódicos El Tiempo y El Norte, editados en esta Ciudad de fechas 17 y 19 de marzo de 2.006, respectivamente; fijándose en fecha 30 de marzo de 2.006, el respectivo cartel en el domicilio del demandado por parte de la secretaría dándose formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil .-
A tal efecto señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado.- En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.-…( Sic)

Del artículo en comento se evidencia que existen varios requisitos para la procedencia del mismo, de los cuales a saber uno de ellos, es el intervalo de Ley entre la publicación de un cartel y otro, la cual deberá efectuarse con un lapso de tres (3) días de diferencia entre ambos.-

Así las cosas, se evidencia de las publicaciones consignadas por la parte actora, que las mismas son de fechas 17 y 19 de marzo de 2.006, respectivamente, es decir, con dos (2) días de intervalo entre una y otra, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que no se ha dado formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem; pues, si bien es cierto que el actor consignó las dos publicaciones editados en diferentes diarios y distintas fechas, no es menos cierto, que las mismas no tienen el intervalo de Ley correspondiente, es decir tres (3) días entre una y otra.-

En este sentido es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto.- La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-

De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-

Así las cosas, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- Así de declara.

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala ”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y al haber el actor consignado las publicaciones respectivas, editadas en dos (2) diarios distintos y en diferentes fechas; no es menos cierto, que con tales publicaciones con dos (2) días de intervalos entre una y otra se vulnera la intención del legislador contemplada en el presente procedimiento, contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-Así se declara.-

Con base a lo antes expuesto es inevitable declarar la reposición de la causa en el presente proceso, por cuanto está suficientemente demostrado en autos, que el actor no hizo las publicaciones correctas de conformidad con los intervalos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de publicar nuevamente los carteles en los diarios El Tiempo y El Norte.- Así se decide.-
La Juez Provisorio,


Dra. Ida Tineo de Mata La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-