REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-F-2005-000067

Demandante:
Ciudadano: JACKSON DAVID LEON GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.293.478, domiciliado en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Demandada:
Ciudadana: SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.652, domiciliada en Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de
La parte demandante:

Ciudadana: AMELIA MONTEROLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.344

Motivo: DIVORCIO.

I
Se contrae la presente causa al juicio de Divorcio intentado por el ciudadano JACKSON DAVID LEON GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.293.478, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada AMELIA MONTEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.344, contra de la ciudadana SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.294.652, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expone el actor en su libelo de demanda: “ Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, antes identificada, en fecha 18 de Diciembre del Dos Mil (2000), tal como consta del Acta de Matrimonio anexada marcada con la letra A, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, casa N° 6-76 del Sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde sus relaciones se mantenían normales, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, siendo su unión conyugal en los primeros tiempos armoniosa y feliz.
Que la ciudadana SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR comenzó a comportarse extrañamente frente a su cónyuge en forma libre y espontánea, al punto de injuriarlo gravemente, lo ultrajaba de palabras delante de terceros, llegando a golpearlo en la cara, pronunciando palabras obscenas, lo llamaba sin vergüenza, deshonesto, infiel…, por lo que comenzaron a tener dificultades, conducta que cambió paulatina y progresivamente, surgiendo así situaciones de distanciamiento, llenas de dificultades insuperables, las cuales trato de solucionar como corresponde a un matrimonio, pero los esfuerzos por salvar el matrimonio fueron inútiles e infructuosos, que como consecuencia de lo antes expuesto y dado que era imposible convivir como le corresponde a un matrimonio, sus vidas en común fue interrumpida hace algún tiempo y como han sido infructuosos los esfuerzos hechos para que la ciudadana SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, cambiara la conducta ofensiva hacia su cónyuge, vejándolo como hombre, que es por lo que decidió no continuar con esa unión conyugal, donde la vida en común no es tal, ni es posible, viéndose forzado a demandar en Divorcio como en efecto lo hizo formalmente, a su legitima esposa SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el articuló 185 ordinal 3 del Código Civil Vigente, o sea, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que en cuanto a los bienes a liquidar, declaró que no hay liquidación alguna, puesto que en su unión conyugal no existen ganancias, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y nada que reclamar recíprocamente por ningún otro concepto; que en virtud de lo antes expuesto pidió a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y solicitó que la ciudadana SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, sea citada en la Calle Brisas del Mar Casa N° 13-113 del Barrio El Espejo de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo solicito se le notificara a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y fijo su domicilio en la Calle Sucre, casa N° 6-76 del Sector Barrio Sucre de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 21 de Marzo del 2005, se admitió la demanda aquí en referencia, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21-04-2005, se practico la citación personal de la parte demandada conforme a lo dispuesto por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada a los autos en fecha 26-04-2005, por el Alguacil de este Tribunal. Asimismo, en fecha 11-05-2005 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Oportunamente se cumplieron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2005, fue presentado escrito de pruebas por el demandado asistido de abogado, el cual se agrego a los autos en fecha 30 de Septiembre de 2005.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, se admitieron dichas pruebas y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de tomar declaración a las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE GOMEZ CARMONA y AIDA JOSEFINA GUEVARA GRANADO.
En fecha 31 de Enero de 2006, se agregaron a los autos las resultas de las pruebas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Marzo 2006, compareció el ciudadano JACKSON DAVID LEON GRANADO, asistido de abogado y solicito se dictara sentencia
La parte demandada no hizo uso del derecho probatorio que le concede el ordenamiento jurídico que rige el presente procedimiento.-
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE GOMEZ CARMONA y AIDA JOSEFINA GUEVARA GRANADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.293.187 y 14.101.650, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACKSON DAVID LEÓN GRANADO y SANDRA MARIA NÚÑEZ SALAZAR; que saben y les consta que los ciudadanos antes nombrados contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18-12-00; que saben y les consta que ellos estaban viviendo en la casa de sus padres de ella en Barrio Sucre y también vivieron un tiempo en la casa de la abuela de él; que saben y le constan que tienen tiempo separado, que saben y les constan que no poseían bienes en común por las condiciones que vivían; que saben y les constan que tienen mas de tres años separados.-
Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora al incoar la presente acción la fundamenta en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
En tal sentido, y en base a la causal alegada debió proceder a probar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”.-
Partiendo del espíritu, propósito y razón plasmado por el Legislador en las normas en comento, observa esta Juzgadora que las testigos promovidas y evacuada en el presente proceso, al ser objeto de pregunta respondieron:
En cuanto a la declaración de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE GÓMEZ, antes identificada, a la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que llevaron a la separación de Sandra Núñez y Jackson León? Contestó: “Peleaban mucho, ella era celosa”.- Asimismo, la ciudadana AIDA GUEVARA, antes identificada, a la Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los hechos que llevaron a la separación de Sandra Núñez y Jackson León? Contestó: “Mira ellos Vivian discutiendo, se peleaban mucho, ella lo agredía verbalmente, peleaban mucho”.-

Señala nuestra doctrina en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.- La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y La Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.- (Negrilla y subrayado nuestro).-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente asunto, no se prueban los supuestos requeridos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la presente acción; por cuanto el simple hecho de que pelearan mucho o existía una agresión verbal, no configura hecho suficiente para encuadrarla en la causal alegada, ya que este Tribunal debe analizar la existencia en forma concurrente de los supuestos contenidos en el artículo señalado.- Así se decide.-

III
D E C I S I O N.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JACKSON DAVID LEON GRANADO y SANDRA MARIA NUÑEZ SALAZAR, antes identificados, en virtud de no haber sido probada la causal de divorcio en la cual fue fundamentada la presente acción. Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas en razón a la materia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, tres (03) de abril del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:35 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRLA MATA ROJAS.