REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2005-000509
Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de marzo de 2.006, suscrita por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de autos, en donde solicita al Tribunal se sirva verificar si la publicación de los carteles de citación se realizó conforme al intervalo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verificara la representación del apoderado de la demandante; el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda fue introducida el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, a tal efecto se admitió la presente demanda por auto de fecha 05 de mayo de 2.005, librándose las respectivas compulsas en fecha 12 de mayo de 2.005, compareciendo el 30 de mayo de 2.005, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, a consignar la respectiva compulsa sin firmar, con su orden de comparecencia, en virtud de que le habían informado que los demandados se encontraban de viaje, razón por la cual compareció el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y solicitó la citación por carteles del demandado, acordándose mediante auto de fecha 09 de junio de 2.005, agotarse la citación personal de los demandados.- En fecha 22 de junio de 2.005, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, y consignó la respectiva compulsa sin firmar, con su orden de comparecencia, en virtud de que le habían informado que los demandados no se encontraban.- En fecha 11 de julio de 2.005, compareció el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha 20 de julio de 2.005.- Compareciendo en fecha 26 de julio de 2.005, el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y consignó los respectivos carteles de publicación editados en los periódicos El Norte y El Tiempo, editados en esta Ciudad en fecha 25 de julio de 2.005, respectivamente.- En fecha 31 de octubre de 2.005, compareció el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y solicitó se designará defensor judicial en la presente causa; negándose tal pedimento mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.005, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 06 de diciembre de 2.005, compareció el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y solicitó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, se sirviera trasladar la secretaria de este Juzgado a la dirección de los demandados a los fines de fijar el respectivo cartel, dándose formal cumplimiento por la misma en fecha 12 de diciembre de 2.005.- En fecha 01 de febrero de 2.006, compareció el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, y solicitó se designará defensor judicial en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.006, designándose al abogado GABRIEL MAZZALI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, como defensor judicial de los demandados, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue debidamente consignada debidamente firmada por el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ALBERTO REQUENA, compareciendo en fecha 23 de marzo de2.006, el abogado GABRIEL MAZZALI, en su carácter de autos, a los fines de aceptar el cargo y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo solicito se verificara si la publicación de los carteles de citación se realizó conforme al intervalo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verificara la representación del apoderado de la demandante.-
Ahora bien, analizadas y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente no consta en autos que el demandante ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, plenamente identificado en autos, le hubiera conferido poder al abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, ni que este haya actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ….“Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.-“
Del artículo en comento se evidencia que cualquier persona puede asumir la representación sin poder de la parte demandada, siempre y cuando tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.-
A tal efecto señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, que la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se presente ejercer la representación sin poder.-
En tal sentido, es necesario señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.996 (G.F Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), la cual ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.-
Así las cosas, se evidencia que la doctrina casacionista ha sido reiterada al alegar que la representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que pretenda representar sin poder debidamente otorgado por el demandado en un proceso, debe invocar de manera expresa el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo es necesario, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.-
En este orden de ideas, es necesario establecer por una parte, que no consta en autos que el demandante haya conferido poder al abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, atribuyéndose éste tal representación, en virtud de que al momento de suscribir las diligencias realizadas en el presente expediente, las suscribió alegando “ en mi carácter que riela en el asunto Nº BP02-V-2005-000509”, identificándose como representante del demandante ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, sin serlo, abrogándose una representación judicial que no tiene, por lo cual desnaturalizó la representación sin poder, ya que no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza, y así se declara.-
Por otra parte, declarada la falta de representación atribuida por el abogado LUIS EDUARDO ARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.280, considera quien aquí sentencia que sería inoficioso pasar a pronunciarse sobre el punto referente a los intervalos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la citación, y así se declara.-
En consecuencia, en aras del debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, derechos estos constitucionales consagrados en nuestra carta magna, la presente causa debe de reponerse al estado de que el demandante ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, gestione personalmente las citaciones de los demandados, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE, la presente causa al estado de que el demandante ciudadano JOSE ANGEL PEREZ MEDINA, gestione personalmente las citaciones de los demandados, en consecuencia, se deja sin efecto todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al 30 de mayo de 2.005, fecha en la cual consta en autos la consignación de las respectivas compulsas con su orden de comparecencia de los demandados ciudadanos MARK R. WAR y TRAVIS CROUCH, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha 05 de abril de 2.006, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La Secretaria.,
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