REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2005-004526
Por auto de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CARREÑO DEROY y LÉRIDA DEL VALLE ITRIAGO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.8.266.026 Y 4.579.944, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos de la Abogada NELLY PEROZO, inscrita en el Inpreabogado con el N°.41.415.-
Exponen los solicitantes en el Escrito de solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (15-08-1.994); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y manifestaron no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 21 de Marzo del Dos mil seis. En fecha veintidos de Marzo del Dos mil seis se dictó auto fijando oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de Escrito presentado por la misma en fecha veintitrés de Marzo del Dos mil seis.
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CARREÑO DEROY y LÉRIDA DEL VALLE ITRIAGO ESCOBAR, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (15-08-1.994), según consta de Acta de Matrimonio N°.252, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
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