REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-499


DEMANDANTE: ELIDA MARIA MELCHOR, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 80.851.884.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: ZENAIR RONDON SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.498.-

DEMANDADA: DALIA ROSA GÓMEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 732.115 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA

Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana ELIDA MARIA MELCHOR, antes identificada, en contra de la ciudadana DALIA ROSA GÓMEZ DE JIMÉNEZ, previamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en manera conjunta con su esposo el ciudadano HENRY EPIFANIO JIMÉNEZ GÓMEZ, otorgaron un poder de administración a la madre y hermana de éste, las ciudadanas DALIA ROSA GÓMEZ DE JIMÉNEZ y LENNI JOSEFA JIMÉNEZ GÓMEZ,… que debido a problemas conyugales en fecha 13 de Junio de 2.002, procedió a revocar dicho poder que así lo hizo saber de manera verbal y escrita a sus poderdantes… que sin su consentimiento la ciudadana DALIA ROSA GÓMEZ DE JIMÉNEZ, hipotecó a su hijo WOLGFANG TARCICIO JIMÉNEZ GÓMEZ, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la calle La Tortuga N° B-14 del Conjunto Residencial MARINA CLUB del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui… que en virtud de desavenencias con su cónyuge, procedieron a divorciarse… que al disolverse el matrimonio por divorcio su cónyuge le adjudicó la propiedad del bien que fraudulentamente fue hipotecado, así como también vendió otros bienes donde es propietaria del cincuenta por ciento (50%)… que es por lo que demanda la nulidad de hipoteca, constituida sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa distinguida como parcela “B-14” que tiene una superficie de 240 mts2, ubicado en el Complejo Turístico El Morro jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con la letra y número M-10… que demanda para que se decrete la nulidad de la hipoteca, se condene en costas y costos de la presente acción… solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien antes señalado… estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00).
En fecha 29 de Abril de 2.005, se admite la presente causa y se ordena librar citación a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. En esta misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ocasión de la comisión ordenada.-
En fecha 07 de Junio de 2.005, la parte demandada procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos: negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por ser falsos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado… que es falso que el poder conferido en fecha 24 de Marzo de 1995, por los cónyuges HENRY EPIFANIO JIMÉNEZ GÓMEZ y ELIDA MARIA MELCHOR DE JIMÉNEZ, sea un poder únicamente de administración , por cuanto se lee que la apoderada estaba facultada para vender o traspasar bienes muebles e inmuebles, que de acuerdo con su texto no era solo de administración sino de disposición y las apoderadas estaban facultadas, además para recibir cantidades de dinero, que estaban facultadas las apoderadas para vender los bienes inmuebles propiedad de los cónyuges, que es lo más, también podían constituir hipotecas sobre los inmuebles, por prestamos de dinero, que es lo menos, que de esta manera si estaban las apoderadas facultadas para vender y aún constituir hipotecas… que es falso que la poderdante haya hecho saber ni en forma verbal ni por escrito que el poder otorgado en fecha 24 de Marzo de 1995 había sido revocado el 13 de Junio de 2002, que ni siquiera fue protocolizada por ante la Oficina de Registro donde quedó registrado el poder… que la demanda es improcedente y contraria a la Ley, por cuanto intervino un tercero cuya intervención fue de buena fe, cuyos derechos no pueden ser conculcados por convenio entre partes, que la demanda debe ser declarada sin lugar con imposición de costas a la parte demandante. Que la revocatoria del poder no fue notificada ni en forma verbal ni escrita y que todo lo que hacía está amparado por legitimidad, que no era necesario el consentimiento de la demandante para cada acto o gestión que hiciera la apoderada. Que los ciudadanos Henry Epifanio Jiménez Gómez y Elida Melchor se encuentran unidos por matrimonio, por cuanto si se divorciaron en Florida Estados Unidos, por las leyes de ese país, la sentencia debe ser sometida al exequátur de Ley, por lo tanto dicha sentencia no tienen ninguna validez… que cuando constituyó garantía hipotecaria los cónyuges Jiménez-Melchor estaban casados y no conocía de la revocatoria del poder…que al constituirse la hipoteca quedo comprometida la responsabilidad de los poderdantes que la hipoteca se realizó en un todo de conformidad fue constituida legalmente por apoderada facultada para ello, fue aceptada por el acreedor hipotecario y fue registrada en Oficina Subalterna de Registro Público donde se encuentra el inmueble…que las disposiciones legales invocadas no tiene aplicación en el caso de autos, por cuanto se alega que el poder otorgado era de administración , por cuanto es de administración y disposición, por cuanto entre las facultades se incluye la de gravar inmuebles… rechazó la calificación de “fraude” pues facultada como estaba por el poder, podía gravar o vender los bienes muebles o inmuebles, pues no se le habían puesto limitaciones o condiciones y precisamente por las facultades concedidas realizó otros negocios y operaciones de las cuales estaban informados los cónyuges poderdantes… Impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por considerar dicho monto exagerado.
En fecha 26 de Julio de 2.005, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en fechas 11, 20 y 21 de Julio de 2.005. En fecha 11 de Julio de 2.005, presento escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promoviendo las siguientes: el mérito favorable de autos, la prueba de exhibición de documentos, solicitando a la parte actora exhiba el documento original contentivo del poder otorgado por Elida Melchor a favor de Ana Melchor de Martínez en fecha 16 de Julio de 2.004, porque el mismo sirvió para que la ciudadana Ana Melchor de Martínez le otorgara poder a la abogado de la parte actora. En fecha 20 y 21 de Julio de 2.005, presento escrito de pruebas la parte demandante, promoviendo las siguientes: Mérito favorable de autos, pruebas documentales contentivas de: el poder revocado, el documento contentivo de la revocatoria, de fecha 13 de Junio de 2.002, sentencia de divorcio y acuerdo de partición de bienes realizado en la Corte de 17mo Circuito Judicial del Condado de Broward de Florida de los Estados Unidos de fecha 09 de Junio de 2.004, de la cual se evidencia que el ciudadano Henry Epifanio Jiménez Gómez traspasa el inmueble hipotecado, que no se conocen que las partes tengan otras obligaciones fuera de las allí previstas, que para la fecha de la celebración de este acuerdo desconocían la existencia de la hipoteca, la prueba de testigo, promoviendo a la ciudadana Dilza Viloria Carrillo.
El 01 de Agosto de 2.005, la parte demandada se opone a las pruebas de la parte actora, bajo los siguientes términos: que en cuanto al poder revocado, dicha revocatoria nunca fue notificada como corresponde para que el apoderado conozca que ya no representa a su poderdante, que en cuanto a la sentencia de divorcio es impertinente e inadmisible porque es una copia en idioma inglés, lo mismo que ilegal la traducción hecha por interprete, lo cual es posible por una solicitud graciosa por un interprete público autorizado por un título otorgado, publicado en Gaceta Oficial y asentado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, es ilegal porque no fue realizada dentro del presente juicio ni por interprete público autorizado, que aún y cuando fuera traducida por interprete autorizado no tiene validez por no haber sido validada mediante el exequátur de Ley. En esta misma fecha, este Tribunal declara extemporánea por tardía la oposición formulada por la demandada a las pruebas de la parte actora. Seguidamente se procedió a la admisión de las pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2.005, la parte demandada comparece y tacha formalmente a la testigo promovida por considerar que es testigo inhábil por ser pareja del ciudadano Efrén Melchor hermano de la demandante.
El 06 de Agosto de 2.005 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, procediendo la parte actora a exhibir el documento poder otorgado a la ciudadana Ana Melchor de Martínez.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, se recibieron resultas emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, contentivo de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en las cuales se deja constancia que siendo fijado el 22 de Septiembre de 2.005, para tal acto, no compareció la testigo.
En fecha 09 de Enero de 2.006, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de que las partes presentes sus respectivos informes en la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2.006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.-
En fecha 26 de enero del 2006, compareció la apoderada actora y solicitó se dejara sin efecto la presentación del escrito de Informes correspondiente a la parte demandada, por ser extemporáneo, alegando para ello una irregularidad por parte de la URDD Civil.-
En fecha 31 de enero del 2006, compareció la apoderad judicial de la demandada y consignó escrito de observaciones al escrito de Informes presentado por la parte demandante, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-

II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
EN RELACIÓN A LA CUANTIA

De autos se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, estimada en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), señalando así al respecto “que dicho monto es exagerado y no responde al verdadero valor del juicio”.- Este Tribunal a los fines de decidir sobre el presente punto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Ahora bien, a tal efecto en fecha 07 de Junio de 2.005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó: “… En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala en reciente sentencia señaló lo siguiente: …tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).”
En tal sentido, a tenor de la norma citada, en concordancia con la jurisprudencia supra señalada, el Juez tiene la obligación de analizar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes.
Observa este Tribunal que mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en relación a la estimación de la demanda los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por exagerada la estimación de la demanda, asumió la carga de probar lo insuficiente o reducido de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.
En cuanto a la presentación del escrito de Informes de la parte Demandada, cuya presentación, a criterio de la parte actora es extemporáneo, en virtud de la irregularidad aludida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil); a tal efecto es de señalar a la parte accionante, que la citada unidad es un organismo que fue creado por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la aplicación del Sistema Juris 2000, y por ende si bien no constituye un organismo que de fe publica, no es menos cierto que el mismo es el único órgano encargado de recibir toda la documentación que ha bien las partes tengan que presentar en sus respectivos asuntos; por tal motivo y al señalar la citada unidad de recepción que el escrito de Informes fue presentado en fecha 18 de enero del 2006, siendo la 1:50 p.m. y que en virtud de la falla que presentaba el Sistema fue ingresado en fecha 19 del mencionado mes y año; este Tribunal lo tiene como cierto y por ende lo da como presentado en la fecha expresada por la Unidad antes indicada, es decir, presentado oportunamente.- Así se decide.-

Decididos como han sido los puntos previos opuestos, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y a tales efectos observa:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la nulidad de la hipoteca, que según afirma fue constituida sin facultad para ello por la ciudadana Dalia Rosa Gómez de Jiménez, a través de poder que le había otorgado en conjunto con su cónyuge, pero que en fecha 13 de Junio de 2.002, fue revocado dicho poder, notificándole al respecto tanto de forma verbal como escrita a su apoderada. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana Dalia Rosa Gómez de Jiménez, en su defensa argumentó que el poder otorgado es de administración y disposición y por tal motivo si estaba facultada para hipotecar el inmueble al cual se refiere la actora, que esta facultada se evidencia por cuanto la demandante en la oportunidad de revocar dicho poder señaló que tenía facultad para “gravar”, que podía lo más que era vender, también podía lo menos que sería hipotecar, que no se le notificó de la revocatoria y por ello procedió a hipotecar conforme al poder otorgado.-

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el capítulo primero, promovió el Mérito favorable de autos, sin señalar de forma específica sobre que hecho en particular, sin mencionar prueba alguna, lo cual ha sido reconocido jurisprudencialmente como promoción genérica de pruebas, no teniendo obligación el Juez de análisis alguno, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
En el capítulo segundo promovió la prueba de exhibición del poder otorgado por la actora a la ciudadana Ana Melchor de Martínez, quien a su vez le otorgó poder a la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; por cuanto observa este Tribunal que dicha prueba fue evacuada en fecha 11 de Octubre de 2.005, desprendiéndose que la misma versa sobre la representación de la parte actora, es decir, que no conduce a la demostración del objeto de este juicio, para determinar las facultades con las cuales la demandada constituyó la hipoteca, en consecuencia se desecha esta prueba por impertinente y así se declara.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora:
Identificado como titulo primero, promovió el mérito favorable de autos, sin indicar prueba alguna sobre la cual recae, y como ha sido previamente señalado por haber sido así promovida dicha prueba nada tiene que valorar esta Juzgadora y así se declara.-

Identificado como titulo segundo promovió documentales, en el numeral primero; promovió el poder revocado y el documento contentivo de la revocatoria, como demostrativo de que al momento de constituirse la hipoteca no tenían mandato expreso para hipotecar, quien sentencia observa que dicho poder y su respectiva revocatoria cursan a los folios 05 al 09 de este expediente, que ambos se tratan de documentos públicos; cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario facultado para ello.- Que el primero de éstos es contentivo de las facultades que a través del poder tenia la demandada y el segundo contentivo de la revocatoria del mismo, en consecuencia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En el numeral segundo promovió la sentencia de divorcio de los cónyuges Jiménez-Melchor, dictada en fecha 09 de Junio de 2.004, en la Corte de 17mo Circuito Judicial del Condado de Broward de Florida de los Estados Unidos, por cuanto dicha documental no conduce a demostrar a esta juzgadora si efectivamente la hipoteca constituida y cuya nulidad se pretende, fue realizada bajo facultades para ello o que la demandada había sido notificada de la revocatoria, razón por la cual este Tribunal la desecha por impertinente a la demostración del objeto de este juicio. Así se declara.-

Igualmente promovió la prueba testimonial, solicitándose la declaración de la ciudadana DILZA VILORIA CARRILLO, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas fueron emitidas por el mismo, dejándose constar que la referida ciudadana no compareció al acto de evacuación de la prueba, tal como se evidencia al folio 147 de este expediente, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes al presente juicio, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa, que si bien la parte demandada hizo uso del derecho probatorio, con su promoción no logró desvirtuar los hechos alegado por la parte actora, quien señaló que la demandada no estaba facultada para constituir la hipoteca como efectivamente lo hizo.
De autos se evidencia que la parte actora alegó haber notificado a la demandada de la revocatoria del poder con el cual actuó para constituir hipoteca, lo cual fue negado por la demandada, observando quien sentencia que efectivamente la demandante no probo haber cumplido con dicha notificación, y por cuanto se ha considerado que el mandato se extingue por revocación del poder, en cualquier momento que lo considere conveniente el poderdante éste debe notificar a su mandatario; asimismo, la doctrina ha sostenido que sólo produce extinción del mandato por revocación a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer.
Aunado a lo anteriormente expuesto, nuestra Ley Sustantiva contempla en su artículo 1.706, lo siguiente: “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”, ya que de esta manera el apoderado no podría actuar bajo dicho instrumento y quedaría evidentemente notificado de la revocatoria, lo cual no se demostró en juicio.
Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que la demandante no logró demostrar haber notificado a la demandada de la revocatoria, no es menos cierto que analizado en su oportunidad el poder con el cual ésta actuó para hipotecar el bien propiedad de la actora, la ciudadana Dalia Rosa Gómez de Jiménez, aquí demandada, no estaba facultada para realizar la operación con la cual procedió a constituir la hipoteca a la cual se contrae el presente juicio, por cuanto de dicho instrumento poder puede leerse: “..quedando facultadas para recibir y cobrar cheques emitidos a nuestro nombre…recibir cantidades de dinero…depositar y retirar dinero de nuestras cuentas bancarias, manejar nuestros asuntos comerciales… vender o traspasar nuestros bienes muebles o inmuebles…”; es decir, que la demandada no estaba expresamente facultada para constituir hipoteca, como lo hizo en abuso de su mandato, ya que de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.688 del Código Civil, para hipotecar, el mandato debe ser expreso, y en este sentido la norma citada contempla lo siguiente: “Para poder transigir, enajenar, hipotecar… el mandato debe ser expreso” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.689 eiusdem, el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
Considerando la normativa antes citada, la demandada no estaba expresamente facultada para realizar la operación mediante la cual constituye hipoteca, en consecuencia no tenia cualidad para hipotecar el inmueble propiedad de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora declara procedente la presente acción por nulidad de hipoteca. Así lo declara.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de la parte actora en el presente juicio por NULIDAD DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana ELIDA MARIA MELCHOR, identificada en autos, en contra de la ciudadana DALIA ROSA GÓMEZ DE JIMÉNEZ, antes identificada, en consecuencia, se declara La Nulidad de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa distinguida como parcela “B-14”, que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), ubicado en la Calle La Tortuga, del Conjunto Residencial “Marina Club” en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida R-8 y la parcela M-11, SUR: Con canal navegable, ESTE: Con la avenida M-11 y canal navegable y OESTE: Con canal navegable, hipoteca que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 8, Folios 42 al 48, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.002. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha, siendo la Una y quince (01:15) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS