REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000521

Vista la anterior demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÈ RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro 4.221.443, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.804, en contra de el ciudadano MARCOS TULIO FERNÀNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.227.767, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal el presente año y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda “… en virtud de las razones de hecho y de derecho… es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como formalmente DEMANDO, a el ciudadano MARCOS TULIO FERNÀNDEZ MENDOZA,… por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO SUSCRITO…”.- ( Negrilla nuestra).-

Ahora bien, es preciso señalar que el accionante en el contenido de su escrito señaló como fundamento de la acción el articulo 34 letra “A” y “D”, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así las cosas, como bien se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado según se desprende de la cláusula Tercera del referido contrato arrendaticio, en la cual se fija como fecha de duración un año contado a partir de el primer día del mes de Agosto de 1999, sin hacer mención expresa de que no operará la tacita reconducción, lo que da a entender que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Por otra parte, se observa del escrito libelar, que la parte demandante reclama el uso indebido del local, y el pago de mensualidades vencidas, cuyo reclamó bien pudo haberlo hecho mediante demanda de desalojo, ya que el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece claramente las causales por las cuales demandar a través de esa vía, lo cual incluye los motivos que lo llevaron a interponer la presente acción.-

En este sentido, es de observarse que la pretensión determinada con precisión en la demanda que da origen al presente asunto, fue planteada en forma errónea; es decir se ejerció la acción de Resolución de contrato invocando causales que son propias del desalojo.

En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo determinados así como aquellos a tiempo indeterminados y así se declara.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÈ RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro 4.221.443, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 57.804, en contra de el ciudadano MARCOS TULIO FERNÀNDEZ MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial.

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.

Abg. Marieugelys García C.