REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-A-2005-000023
Visto el anterior escrito, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006 presentado por las Abogadas BEATRIZ COROMOTO LEAL, Y JULIA IRENE RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 68.818 y 106.465, y titulares de las cédulas de identidad números 10.462.253 y 13.34.352 respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, en la presente demanda por INTERDICTO RESTIUTORIO signado bajo el Nro de expediente BP02-A-2005-0000023, mediante el cual solicitan a este Tribunal la anulación de todos los actos procesales posteriores al avocamiento del juez en la presente causa; por considerar que dicho avocamiento no fue notificado a estas partes para así tener conocimiento del mismo acto y conforme a ello ponerse a derecho para las siguientes actuaciones, ya que de esa manera se garantiza el derecho a la igualdad procesal y a las normas del debido proceso así como el derecho a la defensa, fundamentando estas sus pretensiones en los artículos 14, 15, 17 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitan se reponga la causa y se dicte la revocación del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2006, y visto asimismo, el escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006 por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO Y NILDA TUSBETH MOTA, abogados en ejercicio y plenamente identificados en autos en su carácter de representantes de RAMON ANTONIO CORDERO TORO, también identificado, mediante el cual solicitan que sea desestimada la solicitud hecha por la parte querellante, en virtud de que consideran que la misma abandonó completamente la causa, y que para el momento de avocarse la nueva juez ya estos eran partes en el proceso, ya que transcurrieron los términos y lapsos legales para dar contestación a la demanda sin que en ningún momento se le hubiesen vulnerado sus derecho a la defensa y al debido proceso; y que seria una verdadera subversión del orden procesal preestablecido, si se ordena la reposición de la causa, en este sentido el Tribunal observa:
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
Por otra parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
Ahora bien, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente:
“El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales de el juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de, veinte causas esta subordinado a la especifica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento civil”…
“Todo lo cual permite concluir que el avocamiento de la nueva juez, se verificó dentro del lapso para sentenciar. En consecuencia tal como señala la doctrina antes citada, no era necesaria la notificación a las partes del avocamiento, en razón a que las mismas se encontraban a derecho, oportunidad de ejercer su derecho de recusar a la jueza temporal”…
Conforme a lo establecido en la sentencia anterior, observa este Tribunal que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su avocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a notificación de las partes, solo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentra en cualquier otra etapa del proceso, solo basta el avocamiento y posteriormente a dicho acto, ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de recusar a la Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en la lapso allí establecido.
Ahora bien, en el caso de autos, la Juez Suplente Especial designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero de 2006, encontrándose la causa en etapa de contestación de demanda, por lo que la causa en ningún caso debió paralizarse por cuanto los lapsos siguieron transcurriendo, y no era necesario notificar a las partes del avocamiento de la Juez designada, en virtud de que se encontraban a derecho, teniendo éstas la facultad de recusar a la Juez siempre que haya motivo para ello, en lapso de los tres siguientes al acto de avocamiento, los cuales trascurrieron paralelamente con el lapso que estaba trascurriendo en la causa para el momento de dicho acto.-
En tal sentido, siendo que no era necesario notificar a las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, este Tribunal considera que es improcedente la solicitud realizada por las Abogadas de la parte demandante relativa a la reposición de la causa, ya que ambas partes se encontraban a derecho, por lo que no existe quebrantamiento de ninguna norma, ni violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal, en virtud de que el procedimiento nunca fue subvertido, dado que se desarrolló de acuerdo a la ley, asimismo por cuanto ambas partes se encontraban a derecho, tuvieron la oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes en protección de sus derechos y siempre se mantuvo en todo momento el igual trato e iguales oportunidades a cada una de las parte, en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio, y así se declara.-
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud reposición de la causa, hecha por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto no hubo ningún quebrantamiento u omisión en el procedimiento seguido en la presente causa por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro2.796.016 en contra de RAMON ANTONIO CORDERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.740.796, debiendo continuar la causa su curso legal y así se decide.-
La Juez Suplente Especial
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Dra., Helen Palacio García.-
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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