REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2004-000768


Visto el anterior escrito de oposición presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2006, por los ciudadanos JOSE ALFONSO BAPTISTA Y ALVARO ANDRES BAPTISTA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.001.883 y 11.003.633 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los Abogados CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN Y MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.466.617 y 8.490.386, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 26.231 y 53.810 respectivamente, en la presente causa por EJECUCION DE HIPOTECA, signada bajo el Nro BP02-V-2004-000768 en contra del ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.690.302 y de este domicilio, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal examinar cuidadosamente los alegatos e instrumentos presentados como fundamento de la oposición, a los fines de verificar si la misma llena los extremos exigidos en dicho artículo, el Tribunal pasa a ello observando lo siguiente:

Señala la parte demandada en su escrito de oposición, que efectivamente recibió en calidad de préstamo por parte del ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 22.200.000,oo), y que a los efectos de garantizar la obligación constituyó hipoteca y a su vez se libraron seis (6) letras de cambio cada una por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000.,oo), de las cuales cancelaron las letras de cambio signadas con los Nros 1/6 y 2/6, y que las mismas fueron destruidas por el actor, quedándole solo fotocopia de la signada con el Nro. 2/6.-
Asimismo, señaló que en el documento constitutivo de Hipoteca no se estableció una penalidad por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), ya que la referida cantidad fue fijada por concepto de Honorarios Profesionales. Asimismo, indicó que la hipoteca fue constituida por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,oo) , por lo que mal podría el actor, pretender realizar la cobranza de un monto mayor. Que en atención a ello, pasan a hacer oposición con fundamento al artículo 663, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que consigne con el escrito de oposición prueba escrita en que ella se fundamente”.

En este sentido, la parte demandada-opositora, para fundamentar su oposición, presenta copia fotostática de letra de cambio signada con numero 2/6 acotando que fueron pagadas la 1/6 y la presentada y que el resto de las mismas fueron destruidas por el acreedor.

Posteriormente en fecha nueve de Marzo de 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, representante de la parte demandante, presentó escrito de impugnación, cuyo escrito no pasa a analizar este Tribunal en virtud, de que se desprende del calendario Judicial que lleva este Juzgado, que el escrito en cuestión fue presentado luego de haber trascurrido los cinco días para la impugnación a que hace alusión el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece : “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes”, siendo en consecuencia extemporáneo por tardío dicho escrito y así se declara.-

Así las cosas, debe este Tribunal pasar a analizar el instrumento presentado como fundamento de la oposición, y a tal efecto tenemos lo siguiente:

Presenta la parte demandada como fundamento de su oposición, copia de una letra de cambio signada con el Nº 2/6 para demostrar que el demandado canceló parte de la obligación, cuya copia fue impugnada fuera del lapso legal por lo que debe tenerse como fidedigna. Sin embargo, de acuerdo a la potestad y libre arbitrio del Tribunal y debido al hecho de que los recaudos presentados deben constituir una prueba fehaciente para demostrar la oposición formulada, a consideración de este Juzgado, revisada como ha sido copia simple del instrumento presentado en que se fundamenta el demandado haber pagado, no reúne los requisitos establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y consecuencialmente no vale como letra de cambio, por lo que mal podría constituir una prueba demostrativa del pago de la obligación intimada y así se declara.-

Sin embargo, es menester hacer otras consideraciones con relación a la prueba presentada, ya que aunado a lo anteriormente expuesto, tal instrumento aún cuando no reúne los requisitos para su validez, tampoco es suficiente para demostrar el pago alegado, ya que en todo caso el demandado debió traer el original del mismo para que así este Tribunal pudiera verificar que fue CANCELADA, lo cual debe indicarse el dorso de la misma conforme a lo establecido en los artículos 446 y 447 del Código de Comercio, que rezan lo siguiente:
Artículo 446: “El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea
el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago”.

Artículo 447: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador
El portador no esta obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.

En consecuencia, de los artículos en cometo se desprende que si el deudor cancela su obligación puede exigir que se le entregue la letra cancelada, lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que la copia presentada no demuestra en modo alguno la cancelación de la misma, y aún cuando la letra en cuestión no aparecía cancelada, el solo hecho de estar en poder del demandado es una presunción de haber cancelado la misma, pero en todo caso ninguna de esas situaciones se dieron en el caso de especie y así se declara.-

Por otra parte, era carga de la parte demandada traer a los autos las dos letras supuestamente canceladas, y no constituye excusa para su presentación el alegato hecho, relativo a que ambos instrumentos cancelados fueron cancelados por el actor, ya que en todo caso los demandados debieron probar tal hecho y así se declara.-

Asimismo, es importante hacer mención a lo relacionado con el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de cláusula penal, ya que ciertamente lo que se acordó en el documento constitutivo de hipoteca, fue el pago de esa cantidad, pero por concepto de Honorarios profesionales. En razón de ello, es evidente que dicha cantidad si debe ser cancelada, solo que no por concepto de cláusula penal, sino por conceptos de honorarios profesionales y así también se declara.

Finalmente en cuanto al alegato de que la Hipoteca constituida por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000), hay que señalar, que aún y cuando se haya estipulado dicho monto, por el hecho de la demora en su cancelación, tal cantidad genera intereses moratorios, los cuales indudablemente incrementa el monto de la deuda y que igualmente deben ser cancelados y así se declara.-

En consecuencia, el instrumento presentado como fundamento de la oposición hecha con base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no reúne los extremos exigidos en esa norma, por no ser a criterio de este Tribunal fehaciente, por lo que no quedó demostrado el pago de una parte de la obligación que dio origen a la presente causa, no existiendo disconformidad con el saldo y así se declara.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos JOSE ALFONSO BAPTISTA Y ALVARO ANDRES BAPTISTA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.001.883 y 11.003.633 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por los Abogados CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN Y MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.466.617 y 8.490.386, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.231 y 53.810 respectivamente, en contra del ciudadano EMIL HALLAK KHAMISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.690.302 y de este domiciliolos .- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los ( 24 ) días del mes de Abril del año Dos Mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc.

Abg. Marieugelys García Capella