REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000086
Visto el escrito de contestación de demanda que antecede presentado en fecha 05 de Abril de 2006, por el abogado DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA y WILLMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.746 y 94.338, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de PDVSA PETROLEO. S.A, mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda e igualmente proponen RECONVENCION, el Tribunal a los fines de proceder a su admisibilidad o inadmisiblidad, observa lo siguiente:
Señala la parte demandada-reconviniente, que reconviene formalmente a la ciudadana DEBORA MARIA MAGO SANTAMARÌA, identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenando por el Tribunal, en que son ciertos los hechos aducidos en la contestación de la demanda e indubitables y fehacientes, igualmente que como consecuencia de la acción incoada en contra de su representada, se les causó daños y perjuicios moral y materiales cuya determinación solicitan se haga mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, señalaron los particulares sobre los cuales ha de recaer la experticia, lo cual a su decir, no necesita de formalismos a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales conceptos: 1) Cánones pendientes, 2) Cláusula Penal, 3) Indexación 4) Intereses moratorios y 5) Costa y Costos Procesales.
Dicho lo anterior, es de observar que ha establecido nuestra Jurisprudencia patria así como la Doctrina, que la Reconvención es un medio de defensa que tiene el demandado y que debe ser opuesta junto con su contestación, siendo necesario que la misma exprese claramente el objeto y sus fundamentos, ello en virtud de que por ser una acción autónoma se convierte en una nueva demanda, es decir, una nueva acción que constituye una segunda causa, que aunque es tramitada en el mismo juicio principal, tiene vida y autonomía propia, tan es así, que tiene su propia cuantía. Asimismo, ha establecido nuestro Legislador que la reconvención debe reunir todos los requisitos establecido e el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo de demanda.-
Ahora bien, del caso de autos se desprende que la parte demandada-reconviniente, presenta una reconvención que a todas luces carece de cada uno los requisitos exigidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, ya que no cuenta entre otras cosas, y solo por hacer mención de inexistencia de algunos los requisitos exigidos por la norma, con la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, asimismo, hace alusión a daños y perjuicio causa la acción incoada en contra de su representada, pero no especifica los mismos, señalando solo la forma de su calculo.-
Por otra parte, aunado a lo anteriormente expresado, la parte demandada reconviniente, solicita que la demandante convenga o sea condenada por este Tribunal en que son ciertos los hechos deducidos en su contestación de demandada, indubitables y fehacientes, cuyos hechos aun y cuando están plasmados en el escrito de contestación, es deber de la parte reconviniente señalarlo junto con reconvención, a los fines de precisar a que hechos se refiere.
Por otra parte, la parte reconviniente, aduce que la acción intentada en contra de su representada le ha ocasionado daños y perjuicios moral y materiales a la misma, para lo cual solicita que tales daños sean calculados por expertos a través de una experticia complementaria del fallo. A este respecto, es menester señalar, que tanto los daños morales como materiales deben ser estimados prudencialmente por el accionante, y de tener derecho a dicho reclamo, será el juez de la causa de acuerdo a su libre arbitrio, quien deberá calcular los mismos, en base a ciertas reglas para su calculo, cuya estimación tal como se observa del escrito de reconvención, no fue hecha; y por otra parte no es factible que los mismos sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, ya que, como quedó aclarado éstos los calcula el juez de la causa.
Finalmente, es de observar de la reconvención planteada, no especifica el objeto y fundamento de la misma, porque no reúne los requisitos establecidos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible como en efecto así será declarada por este Tribunal y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los abogados DEL VALLE LEONARDO ESPINOZA y WILLMAN ANTONIO MAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.746 y 94.338 respectivamente, de conformidad con lo establecido en e artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
En consecuencia, por cuanto el lapso de contestación de la demanda, de acuerdo al calendario Judicial de este Tribunal, se encuentra precluido, y siendo que ambas partes se encontraban sujetas al pronunciamiento sobre la admisión o inadmisiòn de la reconvención planteada a los fines bien de contestar la misma o de promover las pruebas respectivas, y siendo que fue declara inadmisble dicha reconvención, declara abierto a pruebas la causa, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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