REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000030
RECURRENTE: RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente registrada en fecha 30 de noviembre de 1.989, por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo B-24, y su posterior modificación en fecha 28 de mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-24, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.
APODERADO: ANASTASIO DE JESÚS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.855.
RECURRIDO: RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., . (Auto de Homologación de fecha de fecha 18 de noviembre de 2.005)
MOTIVO: APELACIÓN.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2005, por el ciudadano URBANO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.164.703, en su carácter de Presidente de la demandada RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente asistido por el abogado Anastasio de Jesús Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.855, en contra del auto que Homologación dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2.005, con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, seguido por la ciudadana SILVANA ELENA PRESUTTI DE PASTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.319.730, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ETRA LA ROVERE DE SBARISCIA, IVO ELIO SBARISCIA y DARIA ABARISCIA DE GENTILI, quienes son Italianos, titulares de las cedulas de identidad Nros. AB- 0687624, AB-7456857 y AD-5176512, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., plenamente identificada en autos contra el hoy recurrente.
Este Tribunal para decidir el presente Recurso de Apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, seguida por la ciudadana SILVANA ELENA PRESUTTI DE PASTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.319.730, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ETRA LA ROVERE DE SBARISCIA, IVO ELIO SBARISCIA y DARIA ABARISCIA DE GENTILI, quienes son Italianos, titulares de las cedulas de identidad Nros. AB- 0687624, AB-7456857 y AD-5176512, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Lourdes Sifontes Sanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.129, contra la Sociedad Mercantil RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., debidamente registrada en fecha 30 de noviembre de 1.989, por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 36, Tomo B-24, y su posterior modificación en fecha 28 de mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo A-24, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. En ese mismo auto, ordenó citar a la empresa demandada y abrir cuaderno separado de medidas.
II
La parte accionante alegó, que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 389, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue autenticado en fecha 14 de octubre de 2002, por ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz, anotado Bajo el Nº 31, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Adujo que, en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de septiembre de 2003, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes en esta última fecha; que, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios instituye la figura de la prorroga legal y en virtud de que su relación arrendaticia con la arrendataria Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., tuvo hasta esa fecha (30-09-2003) nueve (9) años, le corresponde dos (02) años de prorroga legal, contados a partir del vencimiento del plazo estipulado en el último contrato, es decir, del 30 de Septiembre de 2003, la cual venció el 30 de septiembre de 2005.
Asimismo señaló, que todo ello fue notificado judicialmente a la arrendataria a través del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de no haber logrado amistosamente que le entregaran el bien inmueble objeto del mencionado contrato, procedió a demandar con fundamentos en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientos por vencimiento de la Prorroga Legal. De la misma forma, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, consignada en el cuaderno separado de medidas que se abrió a tal efecto, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal decretara la medida de secuestro solicitada en el libelo sobre el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha por no ser contraria a derecho y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esa misma fecha, se libró lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Recibido el expediente el 03 de noviembre de 2005, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo y previa solicitud de la demandante Silvana Presutti de Pasta en fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal Ejecutor acordó en esa misma fecha practicar la medida acordada el día miércoles 09 de noviembre de 2005, a las de la mañana (10:00 a.m.)
Llegado ese día, el Tribunal comisionado se constituyó en la sede de la empresa a los fines de practicar la medida decretada, encontrándose presente la demandante asistida de sus apoderadas Lourdes Sifontes y Lourdes Reyes, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.129 y 27.558, respectivamente, y procedió a notificar al señor Urbano Martínez Hernández, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, quien asistido del abogado Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 80.895, expuso en el acta que se levantó al efecto: “Solicito un plazo prudencial de treinta días (30) continuos contados a partir de la presente fecha para hacer entrega del local libre de bienes y personas, con tal finalidad me doy por citado en el presente juicio, renuncio a la comparecencia, es decir, al lapso de comparecencia que me confiere la Ley, conviniendo en la demanda en los términos expuestos en el libelo”. Por su parte, la demandante expuso: “Visto el convenimiento expresado por la demandada, aceptamos el mismo en el entendido de dar por terminado la presente causa, asimismo visto el plazo solicitado para hacer entrega del local objeto de la presente medida y de la demanda, convenimos en concedérselo, en la inteligencia de que vencido dicho plazo sin que la demandada haya hecho entrega del inmueble, se procederá a la ejecución de este convenimiento, es todo.”. Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa homologara ese convenimiento.
Posteriormente, una vez recibidas las resultas de tales actuaciones por el Tribunal de la causa, éste procedió a darle entrada en fecha 18 de noviembre de 2005, y en ese mismo auto impartió su homologación al referido convenimiento en todas y cada una de sus partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Urbano Martínez Hernández apeló del auto de homologación alegando que se vio constreñido a firmar el convenimiento por el cúmulo de perturbaciones intespectiva que tal medida le causaba, y por considerarse merecedor de más tiempo por concepto de prorroga legal, según se desprende de los contratos de arrendamiento que dan origen a la misma. El Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2005, negó tal apelación, en virtud de que se cumplió todos los requisitos que debe llenar un acto de auto composición procesal, tales como legitimación, capacidad procesal, representación de abogado.
Ante tal negativa, el representante legal de la demandada Urbano Martínez Hernández, ejerció en fecha 07 de diciembre de 2005, recurso de hecho fundamentándose en los siguientes argumentos: Que la arrendadora no consignó el primer contrato celebrado donde se puede determinar el tiempo real de la prorroga legal, sino los que le interesó para disminuir el tiempo real de la relación arrendaticia; que la relación arrendaticia duró 12 años desde el 01 de octubre de 1.991 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha ésta en la que culminó el último contrato celebrado, con lo cual le corresponde un lapso de prorroga de 3 años y no de 2 años como lo ha pretendido el Tribunal de la causa; que se está en presencia de un vicio de ilegalidad porque con base a ese fundamentó se emitió la medida de desalojo y secuestro y consideró que sus derechos fueron vulnerados deliberadamente, porque tuvo que llegar a un convenimiento conculcado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, ya que no le permitieron mostrar los instrumentos que se oponían a las medidas decretadas por el Tribunal A-quo. Con este escrito consignó 11 contratos de arrendamiento cursante a los folios 98 al 138 del presente expediente.
El 10 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, la demandante presentó a manera de informe un escrito donde expuso las observaciones que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses..
Este Tribunal para decidir observa:
Que la parte recurrente apeló del auto de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante el cual, el Tribunal A-quo homologó el convenimiento celebrado entre la demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, representada por su presidente ciudadano Urbano Martínez Hernández y la demandante Silvana Elena Presutti de Pasta, en la oportunidad en que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, practicaba la medida de secuestro contra el bien inmueble objeto del presente juicio, decretada por el Juzgado Primero de Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta en el acta que se levantó al momento de practicarse la medida, cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno separado de medidas del presente expediente, los términos en que se celebró el referido convenimiento, a saber: La parte demandada representada por su Presidente Urbano Martínez Hernández, debidamente asistido del abogado Rafael Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.895, expuso lo siguiente: “Solicito un plazo prudencial de treinta días (30) continuos contados a partir de la presente fecha para hacer entrega del local libre de bienes y personas, con tal finalidad me doy por citado en el presente juicio, renuncio a la comparecencia, es decir, al lapso de comparecencia que me confiere la Ley, conviniendo en la demanda en los términos expresados en el libelo”. Por su parte, la demandante Silvana Elena Presutti de Pasta, debidamente asistida de sus abogadas Lourdes Sifontes y Lourdes Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.129 y 27.558, respectivamente, manifestó: “Visto el convenimiento, aceptamos el mismo en el entendido de dar por terminado la presente causa, asimismo visto el plazo solicitado para hacer entrega del local objeto de la presente medida y de la demanda, convenimos en concedérselos, en la inteligencia que vencido dicho plazo sin que la demandada haya hecho entrega del inmueble, se procederá a la ejecución de este convenimiento, es todo.”. Por lo que ambas partes, solicitaron al Tribunal de la causa homologara dicho convenimiento.
La recurrente fundamentó su apelación en que había analizado los contratos de arrendamientos que dieron origen a la prorroga legal y encontró que los cálculos eran erróneos, porque se consideraba merecedor de más tiempo de prorroga legal, según se evidencia de documento que según él tiene en sus manos y que presentaría en su oportunidad. Además indicó, que se vió forzosamente constreñido a firmar el convenio citado visto el cúmulo de perturbaciones intespectiva que tal medida le causaba, y fue por lo que con fundamento en los artículos 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil apeló del auto del mencionado auto de homologación. Por otra parte, señaló en el escrito de fundamentación del recurso de hecho que, la demandante no consignó ante el Tribunal A-quo todos los contratos firmados entre la Sociedad Mercantil Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A. y ella, sino los que le interesó para disminuir el tiempo real de la relación arrendaticia, que no consignó el primer contrato para que la Juez no pudiera determinar exactamente el tiempo de la prorroga legal; Aduce que se está en presencia de un vicio de ilegalidad porque con base a ese fundamento se emitió la medida de desalojo y secuestro y consideró que sus derechos fueron vulnerados deliberadamente, porque tuvo que llegar a un convenimiento conculcado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, ya que no le permitieron mostrar los instrumentos que se oponían a las medidas decretadas por el Tribunal A-quo.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la situación procesal deducida por el recurrente Urbano Martínez Hernández en su carácter de Presidente de la demandada, se circunscribe a la apelación del auto de homologación del convenimiento celebrado entre ella (la recurrente) y la demandante al momento de practicarse la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, dado en arrendamiento por la demandante Silvana Elena Presutti de Pasta a la recurrente Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., fundamentando su apelación en que el señor Urbano Martínez Hernández se vio constreñido a firmar el convenimiento debido al cúmulo de intespectivas perturbaciones que esa medida le causó en ese momento; que después de haber analizado los contratos que dieron origen a la prorroga legal se consideró merecedor de más tiempo por concepto de prorroga legal; que la arrendataria no consignó ante el A-quo el primer contrato celebrado entre ellos, según el cual determina el tiempo real de la prorroga legal, con el cual arrojaría una relación arrendaticia de 12 y no de 9 años, con un lapso de prorroga de 3 y no de 2 años, como lo hizo ver la arrendadora al A-quo, y con base en el cual se fundamentó para acordar la medida de secuestro.
En dicho convenimiento, la recurrente representada por su Presidente, debidamente asistida de abogado solicitó 30 días continuos para entregar el inmueble libre de bienes y personas; manifestó darse por citado en ese acto; renunció al lapso de comparecencia otorgado por la Ley; y por último convino en la demanda en los términos expuestos en el libelo, por su parte, la demandante aceptó el convenimiento expresado por la demandada a los fines de dar por terminada la presente causa.
Por lo tanto, considera necesario este Tribunal resaltar que la recurrente no solamente solicitó que se le concediera un tiempo menor al que aduce ella le corresponde por concepto de prorroga legal, sino que además convino en la demanda en los términos expuestos en el libelo, así como se dió por citado y renunció al lapso de comparecencia, es decir, al lapso que le otorga la Ley al demandado para que formule las defensas que ha bien tuviere que oponer a la demandante, en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Subrayado de este Tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el demandante puede desistir de la demanda, así como el demandado convenir en la misma en cualquier estado y grado de la causa, y el auto de homologación que recaiga sobre dicho acto se basará como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero, para que dicho desistimiento o convenimiento según sea el caso surtan plenos efectos jurídicos o se dé por consumado, se requiere que el Tribunal de la causa le imparta su homologación, para lo cual se requiere: 1.-) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; 2.-) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y 3.-) Que el Tribunal competente para homologarlo sea el que esté actuando en la causa, con lo cual se constituiría en un acto irrevocable por mandato del artículo in comento.
Aún así, la Sala de Casación Civil estableció, en sentencia que dictó el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), lo siguiente:
“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada”.
La declaración del demandado de convenir y reconocer la pretensión del demandante en los términos expuestos en la demanda, absorbe en si la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación de dicha manifestación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbre, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal, vale decir, como limitación, en lo relativo al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público.
En este sentido, al alegar la parte actora en su libelo de demanda que mantuvo una relación arrendaticia de nueve (09) años con la demandada, desde el día 01 de octubre de 1.994 hasta el día 30 de septiembre de 2002; que reconoció a favor de la recurrente por el tiempo de duración de la relación arrendaticia una prorroga legal de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del último contrato celebrado entre ellos, es decir, desde el 30 de septiembre de 2002, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que los 2 años de la referida prorroga legal venció el 30 de septiembre de 2005, sin que la recurrente le haya hecho entrega del bien inmueble libre de bienes y personas, y al convenir la demandada (hoy recurrente) en la demanda “en los términos expuestos en el libelo”, reconoce expresamente la duración de la relación arrendaticia, el lapso de prorroga legal y la culminación de la misma, alegada por la demandante en su demanda.
Además, considera este Tribunal inadmisible los alegatos de la recurrente cuando señaló que se vió constreñido a firmar el convenimiento debido al cúmulo de intespectivas perturbaciones que esa medida le causaba; considerando que sus derechos fueron vulnerados deliberadamente, porque tuvo que llegar a un convenimiento conculcado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, ya que no le permitieron mostrar los instrumentos que se oponían a las medidas decretadas por el Tribunal A-quo; y que se está en presencia de un vicio de ilegalidad, ello en virtud, de que en ese momento no se encontraba desamparado o desprovisto de abogado, sino que por el contrario estaba debidamente asistido por el abogado Rafael Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.895, y en todo caso si se consideraba merecedora de más tiempo por concepto de prorroga legal y tenía las pruebas en sus manos, debió formular su oposición en esa oportunidad o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no convenir en la demanda en los términos expuestos en ella, ya que el convenimiento en sí mismo lleva implícito la renuncia que hace la parte demandada a las excepciones y defensas que pueda oponer o que ha opuesto al demandante, y acepta todo lo que le reclama este último, es decir, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma íntegra las consecuencias de esa reclamación.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, tales alegatos opuestos por la recurrente con el objeto de pretender revocar un auto de homologación realizado por un Tribunal, donde ambas partes en litigio plenamente capaces y debidamente asistidas de abogados, manifestaron ponerle fin al presente juicio, mediante una de las formas de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, no son procedentes, por lo que no puede alegar desconocimiento ni perturbaciones intespectivas, porque siempre estuvo asistida de abogado; ni que le hayan conculcado sus derechos, porque la Ley le concede el derecho de hacer oposición a esa medida de secuestro si consideraba que la misma no estaba ajustada a derecho porque el Tribunal A-quo la acordó bajo engaño (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil); ni tampoco ilegalidad del acto, entendiendo el convenimiento, o la homologación que de él se hizo, porque el mismo fue acordado con todas las formas legales posibles, ya que la medida fue acordada ajustada a derecho, en base a los alegatos de la parte actora y a las actas procesales cursantes para ese entonces y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ejecutada por un Tribunal competente para ello. Así se declara.
Por otra parte, como quiera que la figura de la prorroga legal procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, además, tomando en consideración su eminente orden público, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual no podría ser relajada por convenios particulares, y en virtud del alegato de la recurrente en cuanto a que se considera merecedor de más tiempo por concepto de prorroga legal (tres 3 años), según ella, se desprende de los contratos de arrendamiento que consignó al expediente, este Tribunal pasa a analizar los referidos contratos a objeto de determinar con precisión cual es el tiempo que por ese concepto (prorroga legal) le correspondía o le corresponde a la apelante.
Cursan de los folios 98 al 138 del presente expediente, once (11) contratos de arrendamientos, de los cuales el primero con carácter privado y los restantes autenticados por ante Notarías Públicas.
El primero de ellos riela a los folios 98 y 99 del presente expediente, del cual se desprende que fue suscrito entre Francesca Patricia Presutti de Pavone y Plinio La Rovere, Venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.319.728 y E-788.123, respectivamente, en su carácter de arrendadores y el ciudadano Urbano Martínez Hernández (en forma personal), plenamente identificados en autos, en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble objeto de este juicio, por un período de duración de dos (2) años, contados a partir del 1 de octubre de 1.991 hasta el 1 de octubre de 1.993.
A los folios 100 al 102, un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Silvana Presutti de Pasta (demandante en el presente juicio), plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Urbano Martínez Hernández (en forma personal), plenamente identificado en autos, en su carácter de arrendatario, sobre el mismo bien inmueble, con un período de duración de un (1) año, contado del a partir del día 1 de octubre de 1.993 hasta el 1 de octubre de 1.994.
De la misma forma, de los folios 103 al 138, cursan el resto de los contratos de arrendamientos consignados por el recurrente, es decir, nueve (9) contratos de arrendamientos más, celebrados anualmente entre la demandante Silvana Presutti de Pasta, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendadora y la demandada (hoy recurrente) Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., en su carácter de arrendataria, desde 1 de octubre de 1.994 hasta 30 de septiembre de 2.002, sobre el mismo bien inmueble objeto de este litigio.
Ahora bien, se desprende claramente del primer contrato de arrendamiento que fue celebrado entre personas totalmente ajenas a este juicio, por un lado con carácter de arrendadores los ciudadanos Francesca Patricia Presutti de Pavone y Plinio la Rovere, anteriormente identificados y por el otro como arrendatario el ciudadano Urbano Martínez Hernández, plenamente identificado en auto, es decir, que la arrendadora no es la hoy demandante Silvana Presutti de Pasta, ni el arrendatario es la demandada (hoy recurrente) Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, por lo tanto considera este Tribunal que dicho contrato no surte ningún efecto en el lapso de la relación arrendaticia existente entre la demandante Silvana Presutti de Pasta y la demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A. Así se decide.
En cuanto al segundo contrato, se evidencia que si bien es cierto que la arrendadora se corresponde con la demandante Silvana Presutti da Pasta, no es menos cierto que el arrendatario (Urbano Martínez Hernández) es una persona natural con personalidad jurídica distinta a la de la hoy demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, por lo tanto al ser una de las partes contratantes, en este caso, el arrendatario una persona natural distinta a la persona jurídica demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, aún siendo su presidente y representante legal, como se desprende de autos, tampoco puede surtir efecto este contrato al lapso de duración de la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada en el presente litigio. Así se decide.
En relación a los restantes nueve (9) contratos de arrendamientos, se vislumbra que los mismos fueron suscritos entre la demandante en el presente juicio Silvana Presutti da Pasta, en su carácter de arrendadora y la demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, en su carácter de arrendataria, representada en todos esos actos por su presidente Urbano Martínez Hernández (anterior arrendatario), sobre mismo bien inmueble objeto de este litigio, celebrados anualmente por periodos de un año cada uno, desde el 01 de octubre de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 2003.
Pues bien, como es sabido las Sociedades Mercantiles son entes inorgánicos que adquieren personalidad jurídica propia cuando son legalmente constituidas, distintas a las de sus accionistas y representantes legales, los cuales necesariamente tienen que ser personas naturales, por lo tanto, cuando esas sociedades o compañías celebran actos jurídicos a través de esas personas naturales que le sirven de órganos, no se trata de una persona que representa propiamente a otra, sino que, es la misma persona jurídica la que actúa y se presenta por si misma en esa relación jurídica, sólo que, como entes no corpóreos que son, están imposibilitadas de presentarse o manifestarse en la vida real de otro modo que no sea por medio de personas naturales. Entonces, en el presente caso, cuando la demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., celebró varios contratos de arrendamientos con la demandante Silvana Presutti da Pasta, a través de su presidente Urbano Martínez Hernández, fue la misma Sociedad Mercantil como persona jurídica distinta a la de su presidente la que celebró dichos contratos, y fue ella la que pudo verse afectada por las obligaciones que se derivaban de la referida relación arrendaticia y no su presidente por ser una persona natural distinta a la Sociedad Mercantil que él representó en esos actos.
En este sentido, queda evidentemente claro que la relación arrendaticia que mantuvieron las partes en el presente juicio, fue de nueve (9) años contados a partir del primero (01) de Octubre de 1.994 hasta el Primero (01) de Septiembre de 2.003, debido a que, no puede aplicarse extensivamente a ese periodo arrendaticio el lapso de los dos primeros contratos consignados por la recurrente y analizados por esta sentenciadora, en virtud, de que los suscribientes del primer contrato no son partes en el presente juicio, por lo tanto no puede sumarse este período, el cual es de dos años a la relación arrendaticia existente entre la demandante Silvana Presutti da Pasta y la demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A., así como tampoco el lapso de un año derivado del segundo contrato mencionado, en virtud de que, si bien es cierto de que la arrendadora en este último contrato se corresponde con la demandante Silvana Presutti da Pasta, no es menos cierto que el arrendatario para ese entonces fue el ciudadano Urbano Martínez Hernández, quien es una persona natural distinta a la persona jurídica demandada Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A.
De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración que para la fecha en que comenzó a regir la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada en el presente juicio, vele decir, desde el primero (01) de Octubre de 1.994 hasta el Primero (01) de Septiembre de 2.003, transcurrió nueve (9) años, con lo que le correspondía a la arrendataria Ritmo Cars Puerto La Cruz, C.A, una prorroga legal de dos (2) años, una vez vencido el último contrato celebrado, es decir, desde el 30 de Septiembre de 2.003, el cual ciertamente venció el 30 de Septiembre de 2.005, por lo que concluye este Tribunal, que no se violó al celebrarse aquel convenimiento ninguna norma ni institución de orden público que pudiera afectar su validez, razones por las cuales es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Noviembre de 2.005, por el ciudadano URBANO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.164.703, debidamente asistido por el abogado ANASTASIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.855, en su carácter de presidente de la Empresa RITMO CARS PUERTO LA CRUZ, C.A, en contra del auto de fecha 18 de Noviembre de 2.005, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juán Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento suscrito entre la demandante y la recurrente en fecha 09 de Noviembre de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado auto de Homologación antes referido, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y asì se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión, para lo cual se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacios García
La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
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