REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000359
Vista la demanda de declaración de UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.309.735, debidamente asistido por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374; en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.328.879, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala el accionante; 1 .-Que en fecha 22 de octubre de 1.995, después de haberse separado de hecho de su cónyuge IDA JEAN DAVIS, de nacionalidad Canadiense, inicio una relación de pareja (unión estable de hecho) con la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.328.879, respectivamente; 2 .-Que tal unión fue pública y notoria; 3.- Que tenían su domicilio ubicado en la AV. Constitución, residencias Cristina, piso 5, apartamento 5-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; 4.- Que de esa unión, nació el 24 de marzo de 2000, una niña que tiene por nombre BARBARA AMAL NUÑEZ FARRAYE, quien en la actualidad tiene cinco (5) años de edad tal y como consta en el acta de nacimiento que en copia fotostática acompaño al escrito marcada letra “A”; 5.- Que en abril de 2005, adquirieron un vehiculo cuyas características de describen en el libelo; 6.- Que debido a serias desavenencias entre ambas partes que hacían imposible la vida en común, deciden separarse, por lo que en fecha 02 de Octubre del año 2005, abandonó el hogar común que durante diez años compartió con la ciudadana Amal Farraye Henech; negándose ésta a reconocer la unión estable entre ambos y la comunidad de bienes adquiridos durante ella, afectando esto los derechos patrimoniales de él y los de la hija que ambos procrearon.
Además agregó, que esta unión estable no está expresamente prevista en el Código Civil; Que a la presente fecha está casado, pero que sin embargo, es una situación fáctica que existe y esta prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que procedió a demandar a la ciudadana Amal Farraye Henech y a su vez a solicitar que ésta reconozca: PRIMERO: la unión estable que existió entre ellos, SEGUNDO: que de tal unión nació la niña de nombre Barbara Amal Nuñez Farraye, TERCERO: que de tal unión se crea una comunidad de bienes , conformada por lo adquirido durante la vigencia de la misma, CUARTO: Que los bienes fueron adquiridos con dinero de su trabajo y pertenecen a ambos en partes iguales, en virtud de la comunidad; y QUINTO: El pago de las costas y costos del proceso.
Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta, se encuentra ajustada a derecho.
A tal efecto, señala el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte lo siguiente:
Articulo 77. “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
Ahora bien, del artículo precedentemente trascrito se desprende, que indiscutiblemente, se ha querido equiparar a las “uniones estables” con el matrimonio, con respecto a los efectos que produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, la cual ha sido entendida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de uno de ellos, siendo relevante para esa Sala a objeto de determinar la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional que la unión estable es el género de esa clase de uniones, y señala como una de sus especies el “concubinato”.
Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Por lo que se desprende del artículo anterior, que se presumirá la existencia de una comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, cuando uno cualquiera de la pareja constituida por un hombre y una mujer, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, es decir, en una unión estable, independientemente que los bienes de esa unión aparezcan a nombre de uno u otro de los integrantes de esa unión, y que además surtirá efecto entre ellos y sus herederos, así como entre uno de ellos con los herederos de la otra pareja, siempre y cuando ninguno de los integrantes de esa unión este casado, porque de lo contrario no procedería dicha comunidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, hizo referencia al concubinato de la siguiente forma:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio). entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social)...”. (Subrayado de este Tribunal).
Pero además, esa sentencia hizo un comentario que considera este Tribunal relevante para el presente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, el cual es el siguiente:
“…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresadamente señale excepciones”.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, observa el Tribunal que el accionante pretende en su escrito de demanda que la demandada reconozca que existió entre ellos una unión estable, desde el día 22 de octubre de 1.995 hasta el 02 de octubre de 2005, y que los bienes adquiridos durante ese tiempo sea compartido entre ambos en partes iguales, en virtud de la comunidad que se creo entre ellos durante ese tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero además, manifestó en el mencionado escrito libelar que “aún es casado”, por lo que considera este Tribunal que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas ello no es posible en derecho, en virtud, de que al pretender equiparar a través de este procedimiento la unión estable existente con la institución del matrimonio, específicamente en sus efectos, tanto el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como 767 del Código Civil, así como de la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sobre esta clase de uniones, la cual es vinculante para los Juzgadores de menor Instancia, es exigido como requisito impretermitible para su existencia, que ninguno de los integrantes de esa unión esté casado, que no exista entre la pareja impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.
Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Además, la norma in comento permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, empero, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
En este sentido, se observa del caso de especie, que la parte demandante interpone dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, ya que la declaración de concubinato debe ser tramitada a través de un juicio de acción mero declarativa o de certeza, lo cual es sustanciado por el Procedimiento ordinario, y la Partición y liquidación de esa comunidad concubinaria, debe tramitarse a través de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de partición y así se declara.-
Por lo que concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho y a las buenas costumbres la pretensión del accionante, al procurar que se le reconozca a través de este juicio una unión estable con efectos equiparables al matrimonio, encontrándose aún vigente el vinculo matrimonial que lo une con su cónyuge Ida Jean Davis, así como resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO Y COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro 8.309.735 asistido en este acto por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.374, en contra de la ciudadana AMAL FARRAYE HENECH, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro 8.328.879, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacios García La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las diez (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Marieugelys García Capella
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