REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2006-000062



Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana Yolanda Berraondo, de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad Nº 80.899.564, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. Marianne Cova Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra del ciudadano Juan José Ferrer García, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.715, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Que la demandante en su escrito de demanda señala: Que en fecha 04 de abril de 1.986, junto con el demandado inició una relación concubinaría que duró 20 años, en la cual procrearon a su hijo de nombre José Enrique; que con esfuerzo y sacrificio adquirieron un conjunto de bienes, los cuales describió y detalló en el libelo; que en fecha 29 de diciembre de 2005, por una serie de problemas esa relación se vió afectada, al extremo de que ya no cohabitan juntos, y por cuanto no existe probabilidad de reconciliación demandó con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señor Juan José Ferrer García, en su carácter de concubino, para que reconozca la unión concubinaria y a su vez convenga en la partición de los bienes adquiridos dentro de las misma, así como las mejoras y plusvalía de los referidos bienes.

Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, observa el Tribunal que la accionante solicita a través de su escrito de demanda que, el demandado Juan José Ferrer García reconozca que entre ellos existió una unión concubinaria y como consecuencia convenga en la partición de los bienes adquiridos durante esa unión, pero a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que termine con una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

En este sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Aún así, la norma in comento permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, empero, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
En este sentido, es evidente que en el caso de especie, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través de un juicio ordinario, y la partición de la comunidad, aún cuando inicia a través el procedimiento ordinario, el juicio puede cambiar de procedimiento según lo contemplado en el mismo procedimiento de partición, ya que de no haber oposición se procede al nombramiento de un partidor, y sucesivamente siguen ocurriendo una serie de actuaciones que no son propias del procedimiento ordinario, razón por la cual de admitirse ambas pretensiones, pude llegar el momento que ocurra esa circunstancia y de ser así sería imposible la tramitación por separadas de las mismas.

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Así las cosas, del extracto de la sentencia antes comentada, se observa que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que la sentencia es clara al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra.
Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último, aunado al hecho de que la declaración de concubinato debe ser tramitada y sustanciada a través de un juicio ordinario declarativo o mero declarativo, y la Partición y Liquidación de esa comunidad concubinaria, aunque en principio inicia como un juicio ordinario, ya que la norma rectora que rige el proceso señala que se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, la causa debido a cierta circunstancia tal como lo es que se haga o no oposición, puede convertirse en un asunto que debe tramitarse a través de un procedimiento especial que por ende resulta distinto al ordinario, y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se le reconozca una unión de naturaleza concubinaria a través de este juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, el cual es un procedimiento especial que tiene como fin primordial la partición y liquidación de dicha comunidad, previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un sentencia definitivamente firme, y no por el procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, el cual tiene como fin primordial la declaración de certeza o no de una relación jurídica determinada, o de un derecho, como lo es la unión concubinaria, para que una vez declarada como tal, se pueda solicitar a través del referido procedimiento especial de partición su correspondiente liquidación, por lo tanto, resulta contrario a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana Yolanda Berraondo, de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad Nº 80.899.564, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. Marianne Cova Urbano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.354, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra del ciudadano Juan José Ferrer García, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 2.080.715, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.