REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000616
Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el Dr. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Octubre de 2.005, bajo el N° 4, Tomo 146-A Pro, cuya representación consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano OVIDIO ALEXANDER BRAVO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.972, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, antes observa:
Observa este Tribunal, que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, se puede constatar que: al momento de realizar el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en su cláusula Décima Cuarta, se conviene para que todos los efectos legales del Contrato, y eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declararon expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro domicilio.
En este sentido, preceptúa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio...”.
En consecuencia, siendo que las partes de común acuerdo eligieron para los todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, como lo es la ciudad de Caracas, debe este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, como en efecto así se declara.-
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por Distribución, por ser ese Tribunal competente, en cuanto al territorio para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
|