REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-M-2006-000096


Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano RAMON JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.245.860, debidamente asistido por la Dra. MARIANA HERNANDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.824, en contra del ciudadano JOSE YAMIR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.899.253, este Tribunal a los fines de su admisión antes observa:

Que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer el Juez del mismo, así como de la Letra de Cambio original consignada mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.006, se puede constatar que: la parte actora, solicitó que la parte demandada cancelara la siguiente cantidad de dinero: CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,oo), suma ésta que es el valor del instrumento cambiario adeudado.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.

Por otra parte, observa este Tribunal tiene competencia en erazón por la cuantía, cuyas causas asciendan a un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), razón por la cual, este Tribunal debe declarase inco9mpetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA su competencia en razón de la cuantía, en el Juzgado del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando la remisión del expediente al Tribunal competente. Líbrese Oficio y remítase el expediente. Y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
LA Secretaria Acc;

Abg. Marieugelys García Capella