REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-004043


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos: DAVID ANTONIO FRANCO MINGUEZ y JISBET ENID HURTADO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.461.813 y 11.905.999, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. LUIS JOSÉ BARRIOS ZACARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.722, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de Junio del año 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 28 de Agosto del año 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 05 de Abril de 2006, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 09 de Agosto del año 2.000, y habiéndose separado de hecho desde el día 28 de Agosto del año 2.000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: DAVID ANTONIO FRANCO MINGUEZ y JISBET ENID HURTADO MILLAN, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.- La Secretaria Accidental,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.


En esta misma fecha, siendo las 02:14 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


HPG/Gledys.-