REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-A-2004-000003
Avocada como se encuentra la ciudadana Juez Especial de este Tribunal y encontrándose ambas partes a derecho, se procedió a revisar cada una de las actas que conforman el presente expediente, en cuyo análisis se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 12 de Enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes – del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Maturín, le dio entrada a la presente causa y en fecha 14 de Enero de 2004, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa por lo que declinó la competencia de la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado del Anzoátegui, que corresponda por distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 17 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa, y en ese mismo acto este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la misma por lo que presentado el conflicto de competencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 24 de mayo de 2004 le da entrada al expediente y en fecha 12 de agosto 2004 declaró Competente a este Juzgado para conocer de la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en la persona del Síndico Procurador, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su practica, vencido como se encuentre el termino para tener por notificado al ciudadano Procurador General de la República, a fin de dar contestación a las demandada, conforme a los artículos 251 y 220 ejusdem.
Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la citación de la parte demanda, a las diez de la mañana, para la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de defensa de solución de conflicto.
De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, a cuyo efecto se ordenó librar oficio al cual se le anexó copia certificada de la demanda con sus recaudos y de dicho auto. De igual forma se ordenó notificar mediante oficios de la presente demanda, a la División Regional del Instituto Nacional de Tierras, Cámara Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Instituto Nacional de Pesca y Agricultura INAPESCA.
En fechas posteriores, fueron librados los oficio ordenados y en fecha 24 de febrero de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal. Corre igualmente a los autos, resultas de la citación practicada al Procurador General de la República quién señaló que no resulta procedente la notificación a su persona, sino al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de julio de 2005, y 29 de Noviembre de 2005, la Abogada María del Valle Alfaro presentó diligencias mediante la cuales solicitó la citación del Sindico Procurador Municipal y notificación del Alcalde del Municipio Bolívar de este Estado, de conformidad con lo establecido en articulo 155 de la ley orgánica del Régimen Público Municipal, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2006. En fecha 26 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador Municipal.- En fecha 02 de marzo de 2006, se libró oficio al Alcalde del Municipio Bolívar cuya practica de la citación consta a los autos en fecha 07 de marzo de 2006. En fecha 20 de marzo de 2006, la abogada KARINA GONZALEZ, en su carácter de apoderad Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui presentó escrito de contestación.-
Ahora bien, hecha como ha sido breve reseña de las actuaciones que cursan a los autos, considera este Tribunal que es oportuno y preciso realizar las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“….El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como fundamento de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En atención a la norma antes citada, se observa que en materia Agraria, por ser un procedimiento oral, las pruebas de las cuales se servirá el demandante, deben ser ofertadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por ser ésta la única oportunidad procesal y requisito fundamental para la admisión de la misma, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren.
En este sentido, una vez revisado el escrito de demanda, se pudo constatar que el actor no ofertó prueba alguna con su libelo de demanda, tal como lo prevé la norma en comento, pues si bien es cierto que la accionante hizo referencia en la demanda y anexó a la misma ciertos documentos como por ejemplo el que demuestra la existencia de la SOCIEDAD MERCANTIL SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A, planos topográficos del Predio Agrario Siembramar, contrato de arrendamiento celebrado el día 22 de Septiembre de 1989, suscrito con el entonces Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre un lote de terreno donde actualmente realiza actividad agrícola la granja camaronera, así como una serie de documentos en el cual alega la representación Judicial de la accionante, que la Sindicatura Municipal ha desconocido el status agrario de su representada tal como se evidencia de diversas sesiones de cámara que acompañaron al escrito libelar junto con inspección judicial, relacionados con proyecto de afectación de terrenos ubicados en Caicara para el desarrollo del Plan maestro de expansión oeste de Barcelona, siendo importante destacar en éste último documento señalado, extracto del contenido del mismo, específicamente en su artículo quinto, el cual señala lo siguiente: : “ Se exceptúan los terrenos ocupados por la camaronera, los cuales poseen un contrato de comodato con la Alcaldía y están actualmente en funcionamiento, pudiendo ser utilizados a futuros como área de reserva urbana”
Así las cosas, es de observar que la propia Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, en forma expresa a exceptuado a la camaronera y de alguna forma se manifiesta en dicho artículo del Acta de la sesión Ordinaria celebrada por la Cámara del Consejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, realizada el día miércoles 28 de marzo de 2001, donde claramente se señala que la accionante se encuentra desarrollando su actividad agrícola, y al final de dicho artículo se hace referencia a que los terrenos ocupados por la camaronera, pueden ser utilizados a futuro como área de reserva urbana, lo cual constituye una condición a futuro y no presente.-
Ahora bien; y de acuerdo a las normativas y documentos acompañados al libelo de la demanda, es evidente que la parte demandante ni promovió las pruebas a que hace alusión el artículo en comento ni acompañó al libelo de demanda prueba que demuestre su pretensión, es decir, la prueba de la existencia de la perturbación en el desarrollo de su actividad agrícola, ya que en todo caso lo que trajo a los autos podría catalogarse como una presunción de perturbación, siendo así, el Tribunal en la oportunidad de su admisión debió o bien inadmitir la presente demanda, por no haberse promovido las pruebas de las que se va a hacer valer la accionante, o bien conceder un plazo a los fines de la corrección al libelo por presentar ambigüedad tal como lo prevé el artículo 210 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario antes referido.-
Por otra parte, señala el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-
Es por ello, que de conformidad con las razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que a los fines de preservar el debido proceso y de la sana y correcta administración de justicia que debe prevalecer de conformidad con los principios Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal ordena la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma para que sean subsanados todos lo errores antes enunciados, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa de conformidad lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la misma, dejándose sin efecto alguno tanto el auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2004, así como todas y cada una de las actuaciones hechas con posterioridad a dicho auto y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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