REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-M-2005-000141
Vista la anterior sentencia y a los fines de darle cumplimiento a la misma, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: Vista la anterior demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION propuesta por el ciudadano SALVADOR JESÚS PIMETEL ROJA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.13.945.595, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 106.497, en su carácter de Endosatario en Procuración de dos (2) Letras de Cambio, cuya Libradora es la ciudadana ELIZABETH OLARTE VILLABONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 12.763.780, contra el ciudadano ABDALLA FATTAL MARDELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.879.490, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La sentencia que dio motivo a la realización del presente auto, en virtud de haber anulado el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2005, y en consecuencia repuso la causa al estado de proveerse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda, se basó sobre dos puntos, a saber:
El primero, referido a la falta de exigibilidad y liquidez de las letras de cambio acompañadas por el actor como prueba fundamental del derecho que alega, por no haberse verificado el término de vencimiento para el momento en que se presentó la demanda, así como para aquél en el que se admitió, y como consecuencia no era oponible dicha obligación al demandado, requisito impretermitible exigido en el primer ordinal del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que para la presente fecha este supuesto de inadmisibilidad cesó, por cuanto las mencionadas cambiarias se encuentran con plazo vencido desde el 30 de julio del año 2005, siendo desde esa fecha oponibles al librado por ser liquidas y exigibles.
En cuanto al segundo punto, referido a la falta o insuficiencia de uno de los requisitos exigidos por el ordinal 5º del articulo 410 del Código de Comercio, se observa que el mencionado ordinal del referido artículo, alude a que la letra de cambio debe contener el “Lugar donde el pago debe efectuarse”, requisito vital para la validez del titulo cambiario, que en caso de faltar, solamente puede ser suplida con el lugar que se señale o se designe expresamente al lado del nombre del librado, tal como lo establece en el articulo 411 eiusdem, el cual señala: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…” Párrafo Tercero”…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”
En este sentido, se percata el Tribunal que no aparece expresamente en el cuerpo de las letras en que se fundamentó la presente demanda, el lugar de pago tal como lo exige el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, tomando en consideración lo establecido en el articulo 411 del mismo Código, como norma supletoria, se observa que en la letra de cambio número uno (1) en la parte inferior del nombre del librado, aparece la locución: “Av. Principal de Boyaca I vereda 51. Tronconal I” y en la letra de cambio número dos (2), aparece en ese mismo lugar la siguiente dirección: “Av. Principal Boyaca. Sector I Boyaca”, por lo que esas direcciones en opinión de este Tribunal, no son suficientemente claras y precisas, de conformidad a como lo indica la norma citada, ya que la intención del Legislador fue evitar que el documento cambiario fuera confuso e indeterminado, por ello estableció que se dejará constancia en la letra el lugar y el domicilio del librado, de manera clara y completa que impida la incertidumbre, la duda en el lugar donde ha de cobrarse el titulo, y en virtud de que las mismas carecen del enunciado de la Ciudad y del Estado, considera este Tribunal incompleto el lugar de pago y del domicilio del librado, adoleciendo las mencionadas letras de uno de los requisitos esenciales a su validez.
Por su parte el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el cual expresa:
"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El titulo en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el párrafo siguientes….”
En consecuencia, y vistas las normativas antes señaladas, por cuanto no existe en la letra identificación precisa del lugar de pago ya que no parece especificado al lado del nombre librado, el instrumento presentado no vale como letra de cambio, y al no valer como tal, mal puede este Tribunal considerarla como documento fundamental a los fines de intentar la presente demanda a través del procedimiento Intimatorio, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 de la ley adjetiva.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ADMISIÓN de la presente demanda intentada por el ciudadano SALVADOR JESÚS PIMETEL ROJA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.13.945.595, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 106.497, en su carácter de Endosatario en Procuración de dos (2) Letras de Cambio, cuya Libradora es la ciudadana ELIZABETH OLARTE VILLABONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 12.763.780, contra el ciudadano ABDALLA FATTAL MARDELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.879.490, de conformidad con los Artículos 341, 640, y 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. Así se decide
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García La Secretaria Acc,
Abg. Maríeugelys García Capella.
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