REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2004-000274
Visto el escrito el escrito de fecha: 16 de marzo de 2006, suscrito por los ciudadanos: EVELYN JOSE RONDON MILLAN y LUIS ALBERTO CEDEÑO BONILLA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.879.109 y V-15.192.025 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. INGRID VELASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No.23.247, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente en fecha: 07 de Octubre de 2004, EL Tribunal a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, en fecha: 20 de Julio de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos. Que siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior a un año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, observa esta Juzgadora que la solicitud de conversión en Divorcio presentada por los antes mencionados ciudadanos, es procedente, y así será declarado por este Tribunal.-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos, y por consiguiente es por lo que procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EVELYN JOSE RONDON MILLAN y LUIS ALBERTO CEDEÑO BONILLA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Crédulas de Identidad Nos. V-15.879.109 y V-15.192.025 respectivamente. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 04 de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial.
Abog. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc;
Abog. Marieugelys García Capella.,
En esta misma fecha, siendo las 2.45.P.M., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc;
Abog. Marieugelys García Capella.
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