REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000103
DEMANDANTE: GLADYS ALICIA CACHUTT, venezolana
Mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 3.642.992.-
DEMANDADA: ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT,
Venezolana, mayor de edad, titular de
La Cédula de Identidad Nº 14.213.84.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.- (POR APELACIÓN)
I
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadana ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848, debidamente asistida por el abogado GIOVANY VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Enero de 2.006, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta, con ocasión del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana GLADYS ALICIA CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.992, contra la ciudadana ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de Apelación, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda con motivo a un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana GLADYS ALICIA CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.992, debidamente asistida por la Abogada Darimar Railing Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.050, contra la ciudadana ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848, (hoy recurrente).
III
En su escrito de demanda la parte actora alegó, que cedió en arrendamiento a través de un contrato celebrado en fecha 11 abril de 2.005, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública de Barcelona, a la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, un inmueble constituido por una casa familiar contentiva de tres habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, lavandero, porche y teléfono, ubicada en la calle los Altos de Belén, N° 12.40, Sector Cayaurima, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del 08 de abril de 2.005 hasta el 08 de abril de 2.006, con un canon de arrendamiento de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales.
Adujo que, los únicos pagos cancelados por la arrendataria fueron los meses correspondientes al 08 de abril hasta el 08 de mayo de 2005, encontrándose morosa frente a su obligación para con la actora de pagar las mensualidades restantes hasta la presente fecha; que los cánones de arrendamientos consignados por la arrendataria en el expediente signado con la nomenclatura BP02-S-2005-2923, ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se correspondía al canon del 08 de mayo al 08 de junio de 2.005, y no como la arrendadora hizo creer a la arrendataria, cancelando solo el canon del 08 de junio al 08 de julio de 2.005; Que desde el mes de junio hasta la presente fecha, la arrendataria tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios de agua, luz, aseo y teléfono.
Por los hechos antes expuestos y con fundamento en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandó a la ciudadana Rosparimi del Mar Betancourt, por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellas por falta de pago de varios canon de arrendamiento, y solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
IV
Cumplidas con las formalidades de la citación de la demandada y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada contestó al fondo de la misma y en tal sentido se excepcionó alegando que la demandante violó intencionalmente los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del articulo 1.585 del Código Civil, al no permitirle que viviera en paz con su familia, ya que se dedicó a cortarle los servicios de agua, electricidad; Que se llevó los breker, les rompió el tubo, etc., y en virtud de esos atropellos, descuidó el pago de los canon de arrendamiento, por lo que rechazó la pretensión deducida por la demandante en desalojarla del inmueble, manifestando que se reservaba el tiempo prudencial para cancelar los cánones de arrendamientos pendientes, provocados por el atropello de la demandante en su contra.
V
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando la parte actora el 13 de diciembre de 2.005, su escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
En el Capitulo I: El merito favorable de los autos; En cuanto a este particular, el Tribunal en razón de que la prueba fue promovida en forma genérica, sin especificar que hechos quiere hacer valer el promoverte, niega su admisión. Así se decide.
En el Capítulo II: Ratificó el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, autenticado en fecha 11 de abril de 2005, por ante la Notaría Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui, específicamente las Cláusulas Tercera, Décima Primera y Décima Segunda; En relación a esta prueba, la misma por cuanto no fue impugnada ni atacada a través de otro medio procesal por la parte demandada, se tiene como fidedigna, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la accionada sobre un inmueble constituido por una casa familiar contentiva de tres habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, lavandero, porche y teléfono, ubicada en la calle los Altos de Belén, N° 12.40, Sector Cayaurima, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por un periodo de un (1) año fijo, contado a partir del 08 de abril de 2.005 hasta el 08 de abril de 2.006, con un canon de arrendamiento de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales. Así se decide.
En el Capitulo III: Solicitó al Tribunal que oficiara a las empresas CANTV, Eleoriente e Hidrocaribe, a los fines de demostrar el estado de insolvencia en que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio; cuyas resultas de Eleoriente como de CANTV cursan a los autos en los folios 47 y 49, respectivamente, de las cuales se evidencia el incumplimiento de la arrendataria en cuanto al pago de los servicios públicos tales como luz y teléfono, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
En el Capitulo IV: Ratificó recibo de pago de canon de arrendamiento, donde a su parecer se evidencia la cancelación del canon correspondiente al 08 de abril al 08 de mayo de 2.005, el cual corre inserto en el folio siete (7) del presente expediente, cuya prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, como demostrativo de lo alegado por la accionante. Así se decide.
Por último, en el Capitulo V: Ratificó expediente signado con el Nº BP02-S-2005-2823, contentiva de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento hecha por la demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, en copia simple, cuya prueba no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, como demostrativo de la cancelación por parte de la demandada sólo del canon de arrendamiento correspondiente al 08 de mayo al 08 de junio de 2005. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada promovió mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Gustar de Jesús Rodríguez y Gustavo Malpa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.025.538 y 253.498, respectivamente, el cual fue negada su admisión por el Tribunal la causa, por cuanto fueron promovidas mediante diligencia y no mediante un escrito conforme a la ley, y en virtud de no haber ejercido la parte demandada en su debida oportunidad el recurso de apelación correspondiente, el mismo quedó firme, razón por la cual este Tribunal de Alzada nada tiene que valorar al respecto y así se deja establecido.
VI
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”…De dicho contrato, se deriva necesariamente obligaciones para las partes suscribientes del mismo, es decir, tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Entre las obligaciones concernientes al arrendador encontramos las siguientes:
• Es deber del arrendador, entregar al arrendatario la cosa dada en arrendamiento, en el tiempo o momento establecido por las partes;
• Que el arrendador debe conservar el inmueble en estado de servir al fin a que se le ha destinado; y debe también, mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado durante el tiempo que dure el contrato.
Por otra parte, las obligaciones que corresponden al arrendatario son; la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias, y con una gran importancia, la de pagar el canon arrendaticio al arrendador en los términos convenidos en el contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.
De la misma forma, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de una acción resolutoria por el incumplimiento de cualquiera de los suscribientes de las obligaciones que se derivan del mismo, acción ésta que ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Entonces, el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones principales del arrendamiento, regulada legalmente, permite a la parte afectada, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitar la resolución del contrato. En el supuesto de que exista alguna cláusula contractual que estableciere las causas determinante de dicha resolución, la parte afectada por le incumplimiento igualmente podrá invocarla.
Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión procesal deducida por la actora Gladys Alicia Cachutt consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en entre ella y la ciudadana Rosparimi Del Mar Betancourt, en fecha 11 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en esa misma fecha, anotada bajo en Nº 31, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó con su escrito de demanda, alegando la falta de cumplimiento de la arrendataria frente a su obligación de pago del canon de arrendamiento, encontrándose insolvente con los cánones de arrendamiento desde el 08 de junio al 08 de noviembre de 2005, así como el incumplimiento de los servicios públicos de agua, luz, teléfono, etc., fundamentándose en las Cláusulas Tercera, Décima Primera y Décima Segunda del referido contrato, así como en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual quedó reconoció por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al señalar que “…descuide la consignación arrendaticia, motivado al estado psicológico del arrendador hecho en mi contra”.
En este sentido, la parte demandada se excepcionó alegando en su escrito de contestación que tal incumplimiento se debió a que la parte actora violó intencionalmente los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del articulo 1.585 del Código Civil, al no permitirle que viviera en paz con su familia, ya que se dedicó a cortarle los servicios de agua, electricidad; Que se llevó los breker, les rompió el tobo, etc., circunstancias estas que debió probar en la secuela del juicio a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandadante, en virtud de tener la carga de la prueba para ello.-
Pues bien, “la excepción” es un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que consiste, en otros términos, en la alegación de un hecho nuevo, con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado se encuentra en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirve de base a su demanda, pero no basta que se alegue el hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta, como en efecto sucedió en el caso de autos, en la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se desprende que a la demandada le corresponde la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido la obligación que se le demanda, o sea, el derecho del actor, si existe, pero que por un nuevo hecho alegado por él lo exoneró del cumplimiento de la obligación, cuando alegó que la parte actora violó intencionalmente los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del articulo 1.585 del Código Civil, al no permitirle que viviera en paz con su familia, ya que se dedicó a cortarle los servicios de agua, electricidad; que se llevó los breker, les rompió el tobo, etc., lo cual no demostró en la etapa probatoria, en virtud de que no trajo a los autos, un medio de prueba que demuestre las perturbaciones y los atropellos que dice fue objeto por el accionante, quedando reconocida así la relación arrendaticia entre la actora y la demandada, en consecuencia, el monto del canon de arrendamiento, el periodo de duración del contrato, la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses señalados por la actora en su libelo de demanda, así como la falta de pago de los servicios públicos igualmente invocados por la actora.- Así se decide
Pues bien, establecido el incumplimiento de la demandada en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como los servicios públicos de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, y habiéndose estipulado en el referido contrato en su cláusula Décima Segunda: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este documento por parte de LA ARRENDATARÍA, será motivo suficiente para que el presente contrato quede rescindido y LA ARRENDADORA podrá exigir la inmediata desocupación y los correspondientes daños y perjuicios si se hubieren causados, en todo caso los gastos judiciales y extrajudiciales y de cualquier naturaleza a que diere lugar tal incumplimiento, así como los posibles daños y perjuicios ocasionados”, se concluye que fue acertada la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al declarar en su sentencia de fecha 24 de enero de 2006, Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Gladys Alicia Cachutt, contra la ciudadana Rosparimi Del Mar Betancourt, ambas supra identificadas, es por ello que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2006, por la ciudadana ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848, debidamente asistida por el abogado GIOVANY VERACIERTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Enero de 2.006, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana GLADYS ALICIA CACHUTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3-642.992, contra la ciudadana ROSPARIMI DEL MAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.213.848. En razón de ello, se da por resuelto el contrato de arrendamiento sucrito por las partes supra identificadas, de fecha 11 de abril de 2005, y por ende se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante el inmueble constituido por una casa familiar contentiva de tres habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina, lavandero, porche y teléfono, ubicada en la calle los Altos de Belén, N° 12.40, Sector Cayaurima, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado de bienes y personas. Igualmente, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante los cánones de arrendamientos insolutos desde el ocho (08) de junio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de Trescientos Setenta Mil bolívares (Bs. 370.000.00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Remítase el expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del mes de abril de dos mil seis (2006), Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Acc;
Abg. Marieugelys García Capella
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