REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2006-000269

Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.053, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos RUBEN DARIO LAMAR, DANIEL PETERMANN, ALCIDES RAMON UROSA, MARIA SCHMIDT DE PETERMANN, JUAN PABLO LEZAMA, OSWALDO RODRIGUEZ MARRON, SANTOS ANUEL MORA y HECTOR FARFAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.416.507, 10.518.432, 5.246.222, 4.809.265, 12.575.285, 12.142.663, 8.328.050 y 16.432.100, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., plenamente identificada en autos; y vista asimismo el acta 08 de marzo del 2.006, levantada durante el traslado y constitución en el lugar señalado por el querellante, el Tribunal observa:
Señala el querellante, en su escrito libelar que en fecha 12 de marzo del 2.005, se llevó a cabo una Asamblea General de Propietarios del Condominio “Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club” , con un quórum conformado por 532 propietarios, con una asistencia menor a los dos terceras (2/3) partes de los 1312 propietarios; dicha asamblea se encuentra protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Abril del 2.005, quedando anotada bajo el Nº 18, Folios 137 al 146, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.005; que aún cuando el objetivo principal de dicha querella no es el de invalidar la mencionada Asamblea, es necesario señalar que los puntos sometidos a consideración en la misma, fueron aprobados con los votos válidos de menos de las dos terceras partes de los propietarios que conforman el condominio.- Asimismo, señala el querellante, todo lo concerniente al contenido de la mencionada asamblea, acotando que los hechos descritos así como la forma como realmente ocurrieron, obedece indudablemente por un lado, a la intención y voluntariedad de la Administradora del Condominio HOTELES DORAL, C.A., de realizar las obras de mejoras y reconstrucción integral del Conjunto mejor conocido como Doral Beach, sin embargo, se está pretendiendo exigir una cuota extraordinaria sin haber sido aprobada por el mínimo de propietarios.- Por otra parte, acota que “…los hechos narrados en su libelo, encuadran perfectamente dentro de los requisitos intrínsecos necesarios para proceder a la Acción Interdictal de Obra Nueva, en primer lugar por encontrarnos ante el emprendimiento de una obra nueva (mejoras de las áreas comunes), produciendo una modificación que altera o varia la situación actual de la cosa poseída, pero al mismo tiempo, dicha obra constituyen un posible perjuicio para los querellantes, los cuales se ven amenazados por una obra nueva.- Que existe un temor fundado de causar perjuicio pero dicho perjuicio no está consumado, de estarlo estaríamos hablando no de Interdicto de Obra Nueva sino de Indemnización por Daños y Perjuicios, pero este no es el caso; por lo que formalmente intentó Querella Interdictal de Obra Nueva contra la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A…..”, y solicitó se suspendiera la continuación de la obra nueva.-
Admitida como fue, en fecha 02 de marzo del 2.006, la querella interdictal de obra nueva, se fijó la oportunidad correspondiente para el Traslado y constitución del Tribunal en el lugar señalado por el querellante, y encontrándose constituido, debidamente asistido por la Experto designado en dicho acto, precedió a dejar constancia de lo siguiente: Que en el sector 4, Módulo 4-B, las villas signadas con los Nº 465, 467, 486 y 488, se están realizando trabajos de construcción y remodelación de dichos inmuebles, asimismo se observaron obreros o trabajadores ejerciendo estas labores; en la fachada posterior de la fachada del Módulo igualmente se observó su reconstrucción y remodelación.- Por otra parte, riela a los folios 120 al 131 del presente expediente, el informe rendido por la Experto designado en el traslado del Tribunal a los inmuebles objeto de la querella.-
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, y analizados como fueron los argumentos del querellante; el Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente a la continuación o paralización de la obra, observa:
Establece el artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…..”
De la norma transcrita se pueden establecer claramente los requisitos señalados por el legislador para la procedencia de la Querella Interdictal de Obra Nueva, siendo el primero de ellos el fundado temor de que la construcción emprendida cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real ò a otro objeto poseído por él.- En cuanto a este requisito fundamental, observa este sentenciador, que en el caso de autos, el querellante solo se limitó a esgrimir las razones por las cuales, a su criterio, no debió iniciarse reparación o modificación alguna en los inmuebles objeto de la querella, relacionados sus argumentos, con la naturaleza de las decisiones tomadas por el Condominio del Doral Beach, C.A, respecto a las remodelaciones y cuotas adicionales fijadas para el pago de dichas remodelaciones.- Asimismo, observa el Tribunal, que en cuanto al daño futuro o perjuicio que se pudiera originar, con la continuación de la obra emprendida, considera quien aquí decide, que no representa un daño las consideraciones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, pues lo que se discute en materia de Interdicto de obra nueva, no es mas que los daños en cuanto a estructura de construcción se refiere, o a los derechos reales sufridos por la construcción de dicha obra nueva, ya que para la procedencia de la denuncia, el perjuicio que tema sufrir el denunciante debe tener por causa, el deterioro total o parcial de algún inmueble o mueble que se encuentre bajo su posesión, y si se tratare de derechos reales, el daño debe consistir en la privación total o parcial de tales derechos o en el menoscabo del ejercicio de los mismos, siempre que para este ejercicio se necesite el uso de la cosa y que ese uso no pueda ser objeto de cuasi posesión, porque en este último caso la perturbación del derecho real constituye una molestia posesoria y entonces el remedio legal es el amparo, mientras que faltando el uso, la perturbación sólo da derecho a las acciones ordinarias, conforme lo señala el autor Ramiro Antonio Parra.-
Así las cosas, es lógico concluir, que el otro elemento indispensable para la procedencia de la acción interpuesta, es la posesión de la cosa de donde le nace el derecho a los querellantes para demandar, lo cual es fundamental en materia de interdictos; en este sentido, observa quien aquí decide, que no existe prueba suficiente que haga presumir a este sentenciador que los querellantes se encuentran en el goce de la posesión de los inmuebles que son de su propiedad, por lo que carece de fundamento el actor para actuar por vía de interdicto.-
En cuanto a la razón fundada para temer un posible daño a los querellantes, observa el Tribunal, que del libelo de demanda, no puede apreciarse fundamento alguno que permita a este juzgador determinar un temor fundado para querellar a la demandada, puesto que si bien es cierto que los condòmines pueden ser afectados por nuevas construcciones de las áreas comunes del condominio donde residen, no es menos cierto que tales daños posibles o futuros, deben ser demostrados y comprobables para que el Juez, bajo el fundamento correspondiente, actúe en ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador para suspender o paralizar la construcción de la obra nueva.- En el caso de marras, el querellante fundamentó su temor en los posibles vicios de una Asamblea General de Propietarios, de la cual ya existe procedimiento ordinario iniciado y que no es lo que nos ocupa en el presente juicio, así como también en la norma contenida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, refiriéndose a esta norma como la base para el procedimiento a seguir en la presente causa por encuadrarse dentro de la misma, sin mencionar cuál de los literales debe aplicar el Juez por ser el que se ajusta al caso planteado.- Al respecto, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales, que “el fundado temor deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la obra nueva emprendida, es decir, que el querellante debe tener razón para temer que determinado hecho lo perjudique, el hecho ha de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, por que el temor es el interés de la acción y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad”, en consecuencia, por cuanto el querellante no demostró la existencia del verdadero temor, pues el temor debe ser a que se le perjudique y no al origen o la forma como se inició la obra, por lo que su pedimento no se ajusta a los extremos de derecho requeridos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de obra nueva y así queda establecido.-
En otro orden de ideas, observa este sentenciador, que del informe aportado por la experto designado al momento de constituirse el Tribunal en el lugar indicado por el querellante, no puede apreciarse un contenido técnico que permita determinar a este Juzgador los posibles daños estructurales que pudiera sufrir la construcción de los inmuebles propiedad de los querellantes, incluso, no especifica en que consisten técnicamente las remodelaciones efectuadas por la parte querellada; razones por las cuales, este Tribunal no aprecia el contenido de dicho informe y en consecuencia se desecha el mismo por considerarlo insuficiente como prueba técnica para demostrar el daño futuro y así se declara.-
En consecuencia, en el caso de autos, si bien es cierto que la parte querellante discute un derecho que le nace de un documento de condominio, no es menos cierto que en materia de interdicto de obra nueva, debe demostrarse el fundado temor de que con la conclusión de una obra se originen daños materiales o reales, y como condición indispensable debe encontrase el denunciante en el uso de la cosa de donde le nace el derecho reclamado, lo cual no quedó demostrado de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, por lo que forzosamente debe este juzgador declarar la improcedencia de la acción interpuesta, como en efecto así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en virtud de la IMPROCEDENCIA de la acción declarada up supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se ABSTIENE de prohibir la continuación de la obra objeto de la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por el abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos RUBEN DARIO LAMAR, DANIEL PETERMANN, ALCIDES RAMON UROSA, MARIA SCHMIDT DE PETERMANN, JUAN PABLO LEZAMA, OSWALDO RODRIGUEZ MARRON, SANTOS ANUEL MORA y HECTOR FARFAN, en contra de la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., todos plenamente identificados en autos y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril, del Dos Mil Seis (2.006).- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejìa La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales


En esta misma fecha anterior, siendo las doce (12:00m) del mediodía, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;
La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales