REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-F-2004-000341

PARTE DEMANDANTE: ONEXIMO GARNICA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.578.576, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.493.852 y domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano ONEXIMO GARNICA PRATO, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, ambos plenamente identificados anteriormente.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 2.001, con la ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”.- Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Golf Plaza, piso 3, Apartamento 3-12 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Alega el demandante, que al principio y durante un tiempo, su matrimonio estaba basado en el amor, la cordialidad, el respeto , la comprensión y el apoyo mutuo, pero después de transcurrido un tiempo, él comenzó a notar una actitud diferente en su cónyuge NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, quien el día 13 de junio del 2.004, voluntariamente se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, constituyendo esta conducta la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, y conforme a ello demandó formalmente a la precitada cónyuge.-
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero del 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público, encontrándose a derecho la demandada; se celebró el primer acto conciliatorio el día 14 de Marzo de 2.005, compareciendo sólo el demandante, debidamente acompañado de la Abogada MARIMIR AGUILERA, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.- En el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-En fecha 29 de Abril de 2.005, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia de la demandada, compareciendo el demandante asistido por la Abogada MARIMIR AGUILERA, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 06 de Mayo del mismo año 2.005, se llevó a cabo dicho acto estando presente la demandada, así como el demandante, no así la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, y la parte actora manifestó al Tribunal que en vez de contestar la demanda promueve Cuestiones Previas, contenidas en su escrito de dos folios, el cual fue consignado en esa misma oportunidad ante la unidad receptora; asimismo, se declaró dicho proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.- En el mencionado escrito de oposición de cuestiones previas, la demandada opone las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contradijo y subsanó el demandado en la persona de su apoderada judicial, Abogada BETZAIDA BARRIOS, mediante su escrito de fecha 16 de mayo del 2.005.- Posteriormente, en fecha 30 de Junio del 2.005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual declara subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º, y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 11º del mencionado artículo.-
En fecha 28 de Julio del 2.005, comparece la Abogada CAROLL HIDALGO y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual en nombre de su representada conviene y reconoce la unión matrimonial y en el abandono del hogar, y negó, rechazó y contradijo que no hayan adquirido bienes, por el contrario, señaló que fomentaron algunos bienes que serán objeto de liquidación con posterioridad a la declaratoria del divorcio.- Asimismo, se celebró el cato de contestación de la demanda, en fecha 05 de agosto del 2.005, sin la presencia de la parte demandada ni la de la representación del Ministerio Público, insistiendo el actor en continuar con el presente procedimiento, quedando así abierto a pruebas el juicio.-
Estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandante lo hizo mediante escrito de fecha 09 de Agosto del 2.005, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos y promovió como prueba, las constancias expedidas por los diferentes Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la inexistencia de la solicitud de Autorización de Abandono de Hogar hecha por la demandada; dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, en fecha 18 de Octubre del 2.005.-
En fecha 23 de enero del 2.006 EL Juez Suplente Especial de este Juzgado, Abogado PEDRO RAFAEL MEJÌA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes; y una vez notificadas, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenándose a las partes presentar tres (3) testigos por cada uno, fijándose además la oportunidad para la presentación de los respectivos testigos, así como para los informes de las partes.-
Siendo la oportunidad, comparecieron antes Juzgado los ciudadanos NOEL LORENZO ACOSTA y MARIA SILVA, en su condición de testigos promovidos por la parte actora, quienes debidamente juramentados, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el Tribunal.- Asimismo, en fecha 11 de Abril del 2.006, compareció la Abogada BETZAIDA BARRIOS y en su carácter de Apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de informes en la presente causa en el cual alegó que quedó demostrado suficientemente que la demandada incurrió en abandono voluntario conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, compareció sólo a dos (2) de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco probó nada a su favor; en cuento a la contestación de la demanda, convino en el hecho de que la misma abandonó el Hogar común.- Por su parte, el demandante ONEXIMO GARNICA PRATO, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, las constancias emanadas de los diferentes Tribunales Civiles, donde se evidencia la inexistencia de solicitud alguna hecha por la demandada, de Autorización de algún Tribunal apara Abandonar el Hogar Conyugal, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por considerarlas pertinentes y legales para demostrar el abandono voluntario de la demandada.- Igualmente, en auto para mejor proveer, y en la oportunidad correspondiente, el demandante presentó las testimoniales de los testigos NOEL JESUS LORENZO ACOSTA y MARIA SILVA, evacuados por ante este Juzgado.-
Del análisis del interrogatorio al testigo, ciudadano NOEL JESUS LORENZO ACOSTA, cuya declaración corre inserta al folio 78 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por este Juzgado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ONEXIMO GARNICA PRATO y NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, que los mismos mantenían un vínculo conyugal, que la ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA en fecha 13 de junio del 2.004, abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo, ciudadana MARIA SILVA, cuya declaración corre inserta al folio 79 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por este Juzgado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos ONEXIMO GARNICA PRATO y NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, que los mismos si mantenían un vínculo conyugal, que la ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA en fecha 13 de junio del 2.004, abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, NOEL JESUS LORENZO ACOSTA y MARIA SILVA, por ser las mismas precisas y no contradictorias, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ONEXIMO GARNICA PRATO, lo cual lleva a la firme convicción de quien aquí decide, que el demandante probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes y en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declarada.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ONEXIMO GARNICA PRATO, en contra de su legitima cónyuge, ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos ONEXIMO GARNICA PRATO y NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, precédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.006. - AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejìa La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales



PRM/bjrv