REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-M-2006-000038
Vista la consignación hecha por la parte actora de las letras de Cambios en original en las cuales basa la pretensión de la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la abogada ELKA MARCANO R, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 47.226, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL LIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.791.187, en contra del ciudadano ANGEL WILLIANS PAREJO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.003.826 y domiciliado en la ciudad de Barcelona. En cuanto a la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa: señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2° Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega…” y el artículo 644 ejusdem, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior…las letras de cambio…”.- Ahora bien, analizando el contenido de las normas anteriormente transcritas, y verificando si ciertamente el intimante acompañó junto con su libelo de demanda, la prueba escrita a que se refieren las normas supra señaladas, se observa que el instrumento que él mismo acompañó señalándolo como letra de cambio, no llena los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerado como letra de cambio, por lo que tal prueba, no es suficiente a los fines de interponer la presente demanda; en consecuencia; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, Niega la admisión de la presente demanda y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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