REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2003-000495
ASUNTO: BP02-V-2003-000495
PARTE ACTORA: OMAR EL SOUKI EL SOUKI, NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.224.978, 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499.-
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA Y VILMA ARABELLA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.883, 6.020.331 y 13.766.478 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894, 44.9818 y 93.953.-
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admitió la presente demanda por Acción Reivindicatoria presentada por el abogado OMAR EL SOUKI EL SOUKI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.978 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.210.113, 8.268.505, 8.257.330, 8.278.300 y 8.227.458 respectivamente, representación esta fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro. Dicha acción recae sobre una serie de locales comerciales signados con los Nros. 1, 2, 4, 5, y 7 del Centro Comercial JUS, Ubicados en la Avenida 5 de Julio, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, cuyas especificaciones son las siguientes: LOCAL N° 1: Constante de cuarenta metros con catorce centímetros cuadrados (40,14 Mts) aproximadamente con su respectivo baño y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 02; OESTE: Que es su frente con escalera de acceso al primer piso, área común y Avenida 5 de Julio. LOCAL N° 2: Con una área aproximada de diecisiete metros con doce centímetros cuadrados (17,12 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 3; y OESTE: Con el local N° 1. LOCAL N° 4: Con un área aproximada de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 Mts) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 5; OESTE: Con el local N° 3. LOCAL N° 5: Con un área aproximada de diecinueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (19,25 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con local N° 6; OESTE; Con el local N° 4 y LOCAL N° 7: Con un área aproximada de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con casa que es o fue de Julio Ramírez; ESTE: Con terreno Municipal; OESTE: Con local N° 8.
Alega el demandante que dichos locales les pertenece según documento de propiedad de fecha 05 de abril del año 1.993, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del citado año, y de documento de Condominio del Centro Comercial JUS, Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de noviembre de 1.996, bajo el N° 24, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1.996.
Asimismo, alega la parte actora que los referidos locales fueron dados en garantía hipotecaria a la parte demandada quien accionó la ejecución de la hipoteca y en dicho proceso la actual demandada consigno cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 40.000.000,00) pago que se negó a recibir el ente ejecutante consignando estado de cuenta que establecía la deuda en una cantidad mayor procediéndose a un primer acto de remate de los cinco (5) locales por el precio de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 54.960.117,00), quedando una diferencia a favor de los ejecutados de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.813,43), y que al no ser consignados debidamente se revoco la buena pro dada a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., condenándose al pago de los daños y perjuicios conforme al artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alude el actor que en virtud de la inhibición planteada por el Juez que conocía la causa dicho expediente de ejecución de hipoteca fue redistribuido correspondiéndole su conocimiento al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual ordeno librar nuevo cartel de remate a los fines de la realización del referido acto.- En este orden de ideas alego el actor que previa publicación y consignación del referido cartel de remate debía llevarse a cabo dicho acto el día 15 de Enero del 2002 y mediante auto de esa misma fecha se suspendió el referido acto de remate, alegando que por auto de fecha 22 de enero del 2002, el Tribunal acordó fijar para el siguiente día el acto de remate que se encontraba suspendido sin previa publicación de cartel alguno llevándose a cabo el mismo el día 23 de enero del 2002, fijándose como caución la mitad del justiprecio y que esta mitad establecida no se corresponda con los principios matemáticos que los bienes se subastaron en forma global y no fueron ofrecidos uno por uno conforme lo pauta el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, que por lo intespectivo del auto se impidió que terceros interesados intervinieran en el acto, que a pesar que se otorgo 20 minutos para la postura la entidad financiera ejecutante no hizo oferta alguna y que el mismo subastador fue el que hizo postura adjudicándole los inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 54.960.117,00), monto igual ofrecido al primer acto de remate de fecha 10-10-01, y que en este caso en vez de quedar un saldo a favor quedo un saldo en contra de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.279,57), que la parte ejecutante de la hipoteca cada vez que presentaba un estado de cuenta era con montos diferentes entre si, que el Juez le impidió hacer exposición alguna por lo que al final del acto dejo constancia de ello, que los bienes objetos de subasta no fueron anunciados en carteles. Asimismo expresa que los bienes le fueron adjudicados a un ente extinguido, es decir que perdió personería jurídica, pues DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, a quien se le dio la buena pro carecía de personalidad jurídica ya que en fecha 18 de Octubre de 2001, fue fusionada por absorción por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, y como consecuencia de ello la abogada PATRICIA RUIZ ORSONI, no tenia representación alguna para adjudicarse los bienes inmuebles.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los locales comerciales objeto del presente juicio librando el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en esa misma fecha.-
En fecha 16 de diciembre de 2.003, compareció el ciudadano RICAURTE VILLARROEL, en su carácter de Alguacil Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y consigno recibo de Citación en virtud de no haber podido lograr la citación del ciudadano CESAR NAVARRETE, en su carácter de Presidente de la parte demandada.-
Posteriormente se libro cartel de citación, previa solicitud de parte, siendo publicados en los diarios ordenados para luego ser consignados en fecha 20 de enero de 2.004 por la parte actora.-
En fecha 02 de Marzo de 2.004, el Dr. Henry Agobian Vietrei, en su carácter de Juez temporal de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo la presente causa correspondiéndole el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde en fecha 17 de marzo de 2.004, comparece el Dr. Jesús Martínez Gago, en su carácter de juez Temporal del mismo y a su vez se inhibe, siendo nuevamente redistribuido el presente expediente, correspondiéndole este, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada y su curso legal correspondiente en fecha 02 de Abril de 2.004.
Cumpliéndose con los trámites de citación conforme a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de julio de 2.004, este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada MIRORLAND LAREZ, librando la respectiva Boleta de Notificación.-
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2.004, comparece la abogada ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.953, consigno poder que acredita la representación de la parte demandada representada por los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, LUIS ENRIQUE MOLINA Y VILMA ARABELLA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.883, 6.020.331 y 13.766.478 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.894, 44.9818 y 93.953.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2.004, la parte demandada a través de sus apoderados LUIS ENRIQUE MOLINA y ARABELLA ESCUDERO, contestaron al fondo de la demanda alegando como punto previo la falta de cualidad e interés de los supuestos comuneros o codueños LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, que no constan en autos ni hay elementos alguno en que se evidencia que el propio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, quien asumió la representación sin poder de sus supuestos condóminos, son efectivamente copropietarios de los inmuebles que se pretenden reivindicar mediante la acción deducida en el juicio. Asimismo negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria deducida por la parte actora, alegando que en las conclusiones del escrito libelar quedo claro que los accionantes dieron en garantía hipotecaria a Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo cinco (05) locales comerciales que fueron rematados en juicio de ejecución de hipoteca y adjudicados a su representada en fecha 23 de Enero del 2002 y que ahora por medio de esta acción alegando única y exclusivamente una serie de supuestos vicios relativos al procedimientos de publicidad del remate, subasta y venta de los bienes dados en garantía e incluso la supuesta iliquidez del crédito hecho valer por el acreedor, pretendiendo por la vía reivindicatoria atacar los efectos del acto de remate considerando improcedente la presente acción.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ALFONZO MOTA, AYOUB AFIT ZEID, JIHAD WAHIB JAOUHARI CHAABAN y STARLING CELESTINO ROJAS, comisionándose a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales en los Municipios Anaco y Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada promovió como prueba la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre de dos mil tres, en la acción interpuesta por PHONE BELL, S.A., contra actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo del 2.005, compare el Abogado OMAR EL SUUKI, en su carácter de autos y renuncia a las pruebas testimoniales y solicita se fije el lapso para la presentación de los informes.-
En fecha 26 de septiembre de 2.005, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 06 de octubre del presente año la parte demandada presento escrito de observación a los informes presentado por el actor.- El Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:
PUNTO PREVIO
La parte demandada alegó en su escrito de contestación al fondo de la demanda como punto previo la falta de cualidad o interés de los actores para sostener la presente acción reivindicatoria por no ser propietarios de los inmuebles que pretenden reivindicar, y sustentado que en el caso de auto no hay ningún elemento ni se consigno con el libelo de la demanda prueba documental alguna, del cual se evidencie que el ciudadano OMAR EL SOUKI, plenamente identificado, quien asumió la representación sin poder de sus supuestos condóminos ya antes identificados son efectivamente copropietarios de los inmuebles que se pretenden reivindicar, mediante la acción deducida en el presente juicio. Observa este Sentenciador que el planteamiento a esta excepción de fondo se encuentra fundamentado en el artículo 548 del Código Civil, en el sentido en que sólo el propietario tiene derecho a ejercer la acción reivindicatoria y en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente en que se deben promover los documentos fundamentales de la acción junto con la demanda, obviamente en el caso sub judice se pretende discutir la titularidad de la propiedad evidenciándose tanto del libelo de la demanda como de los recaudos consignados, que los actores tienen unos supuestos derechos pro indivisos sobre los bienes que se pretenden reivindicar siendo el instrumento fundamental de la acción el documento de propiedad de fecha 05 de Abril de 1.993, Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 05, Folio 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1.993, y el documento de Condominio del Centro Comercial Jus, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de Noviembre de 1996, bajo el N° 24, Folio 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del referido año, evidenciándose por documento consignado en el lapso de promoción de pruebas que el hoy demandado DEL SUR BANCO UNIVERSAL llevo a cabo transacción judicial como demandante con los ciudadanos OMAR EL SOUKI, NADIA DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAN EL SOUKI y YAMAL EL SOUKI, por lo que en ese momento le reconoció la cualidad de Herederos del De Cujus CAMILE CHAFIC EL SOUKI, y como consecuencia de tal aceptación en ese proceso mal puede ahora la parte demandada esgrimir la falta de cualidad o interés de los accionantes cuando de manera expresa en un proceso en que se invertían los actuantes le reconoció a todos y cada uno de ellos la cualidad para transar y justipreciar los inmuebles que eran objeto de ejecución, por lo que mal puede ahora alegarle una cualidad que la parte demandada ha aceptado. Siendo a todas luces improcedente la falta de cualidad o interés opuesta. Así se decide.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación al jurisdicente para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos y al efecto este juzgador lo hace de la siguiente forma.-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada, previo análisis de las pruebas promovidas por ambas partes.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La documental que cursa a los folios 22 al 25, correspondiente al documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, registrado en fecha 05 de Abril de 1.993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 05, Segundo Trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia simple, es un documento público, que no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el inmueble pertenece o perteneció a la ciudadana NADIA SOUKI DE EL SOUKI y CAMILIA CHAFIC EL SOUKI . Así se declara.-
El Instrumento que corre inserto a los folios 26 al 36, correspondiente al documento de condominio del inmueble objeto del presente juicio, registrado en fecha 24 de Noviembre de 1.996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el N° 24, folios 120 al 130 del Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del referido año, el cual fue aportado en copia simple, es un documento público, y no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la designación, ubicación, destino y descripción del inmueble objeto de la presente acción. Así se declara.-
El documento que cursa al folio 37, correspondiente al Cartel de Remate del inmueble objeto del presente juicio de fecha 10 de Diciembre del año 2.001, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue aportado en copia simple y no fue tachada ni impugnada por el adversario; y sirve como demostrativo de la existencia del juicio ejecutivo de Ejecución de Hipoteca intentado por ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en contra de NADIA SOUKI DE SOUKI, el cual llego al estado de remate. Así se declara.-
El instrumento inserto en los folios 38 al 42, correspondiente al Acto de remate efectuado el día 23 de enero de 2.002 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue aportado en copia simple, y demuestra la adjudicación del bien inmueble objeto del presente juicio a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y así se declara.-
La documental que cursa al folio 43, correspondiente al auto de fecha 15 de Enero de 2.002 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue aportado en copia simple, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario. Ahora bien dicho instrumento no es en rigor científico un instrumento publico, siendo que se trata de un documento procesal este Tribunal, le concede valor probatorio en virtud que el comentado instrumento se equipara a un documento autentico y sirve para demostrar la suspensión del Acto de Remate, el cual estaba fijado para esa misma fecha, hasta tanto se resolviera una incidencia. Así se declara.-
La documental que cursa a los folios 44 al 46, correspondiente al auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de enero de 2.002, el cual fue aportado en copia simple, y no fue tachado ni impugnado por el adversario; y es idóneo para demostrar la decisión tomada por dicho Juzgado de continuar el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en contra de NADIA SOUKI DE SOUKI, fijando el siguiente día de despacho a los fines de la realización del Acto de Remate, y así se declara.-
La documental que cursa a los folios 47 al 62, correspondiente a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de Octubre de 2.001, la cual fue aportado en copia simple, es un documento público, que no fue tachada ni impugnada por el adversario; por lo que se le atribuye todo el valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la fusión por absorción de del SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por parte de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, y así declara.-
Con el objeto de dar cumplimiento a la apreciación y valoración de todas las pruebas que hayan sido traídas al proceso, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que las consignadas con el libelo de demanda y signadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, referente a notificaciones de venta hechas por DEL SUR BANCO UNIVERSAL a terceras personas, no ofrecen elementos que toquen el fondo de lo aquí analizado, así como lo mismo sucede con las marcadas con las letras “L” y “M” referentes a Medidas Innominadas dictadas en Amparo Constitucional por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Anzoátegui, en lo atinente a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Juzgador considera que por ser emanar de la Sala Constitucional es vinculante pero el asunto que en esta se debatió no trae hechos nuevos que puedan modificar el análisis de las pruebas y de la procedencia de la acción, que expresamente en la parte dispositiva de este fallo se acordará. Así queda establecido.-
La documental que cursa a los folios 159 al 167, correspondiente al Convenimiento en cuanto al justiprecio de los inmuebles objeto del presente juicio, suscrito por la ciudadana PATRICIA RUIZ, en su carácter de representante legal de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y OMAR EL SOUKI y NADIA SOUKI DEL SOUKI suscrito por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue aportado en copia certificadas, y no fue tachado ni impugnado por el adversario; y demuestra el convenimiento suscrito por la ciudadana PATRICIA RUIZ, en su carácter de representante legal de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por una parte, y por la otra, los ciudadanos OMAR EL SOUKI y NADIA SOUKI DEL SOUKI, y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas incorporadas al presente juicio antes de entrar al fondo del presente juicio de acción reivindicatoria es preciso decidir sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, y al respecto quien aquí decide observa:
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a dilucidar el fondo propio del asunto debatido, como es la acción reivindicatoria en sí, para lo cual procede a analizar cada uno de los títulos tanto en los que se fundamenta la acción intentada.
Así las cosas, quien aquí decide observa que la parte actora hace valer su derecho de propiedad en una venta consensual entre la ciudadana GRACIELA CASTILLO, y los ciudadanos NADIA DE SOUKI y CAMILE CHAFIC EL SOUKI, de fecha 05 de Abril de 1.993, Registrado bajo el N° 05, Folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del citado año, y documento de condominio registrado en fecha 25 de noviembre de l.996, los cuales fueron valorados en su oportunidad legal. Asimismo, la parte demandada fundamenta su propiedad en Acta de Remate efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 2.002, y Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 28 de Enero de 2.002, quedando anotado bajo el N° 16, Folios 117 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, alegando la parte actora contra este Titulo los siguientes vicios, los cuales resumió textualmente así:
“1°) El acto de remate fue fijado por medio de un auto, cuando la oportunidad del mismo acto debía ser establecida en un Cartel de Remate conforme lo determina el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue debidamente anunciado el acto de remate conforme a la Ley.
2°) Los montos señalados como cincuenta por ciento (50%) del Justiprecio en ningún momento se corresponden con ese supuesto cincuenta por ciento (50%), ya que son mucho más inferiores a la mitad del avaluó hecho por las mismas partes.
3°) Los bienes que se adjudican en el acta de fecha 23 de enero del 2002, se hace de manera global, cuando estos son unidades separables, violentándose el artículo 574 de la norma adjetiva.
4°) Se le da la buena pro a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. persona jurídica extinta resultante de la fusión por la absorción, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones Financieras, en fecha 18 de Octubre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial el 26 de Octubre de 2001; por lo que para el veintitrés (23) de enero del 2002, el ente al que se le da la buena pro no existía jurídicamente por lo que mal puede ser adquiriente de bienes de remate.
5°) De ser la parte ejecutada beneficiaria de un saldo a su favor en un primer acto de remate que le fue revocada la buena pro a la ejecutante incumplidora, en el segundo acto sorprendentemente los ejecutados quedan con un saldo deudor que carece de explicación lógica de todo tipo, puesto que el rematador incumplidor en el primer acto fue condenado al pago de los daños y perjuicios.
6°) Lo más grotesco e insólito que puede suceder en un órgano de administración de justicia es que a un abogado se le prohíba abogar, violentando la norma rectora del derecho a la defensa establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
7°) El monto por el cual DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., pretende hacer valer su crédito no es liquido ya que los intereses causados durante el tiempo que duro el proceso debe ser determinado por expertos y no unilateralmente por distintos escritos llamados estados de cuenta que se contradicen entre si y emanan de la misma interesada y que siempre fueron impugnados en ese proceso violando el artículo 1930 del Código Civil.”.
Contradiciendo la parte demandada tales hechos en los términos siguientes:
“Como ya lo hemos señalado, Ciudadano Juez de la relación de los hechos expuestos por la parte actora en el Capitulo I del Libelo de la demanda, así como de las Conclusiones que se consignan en el escrito libelar (folios 15 y 16) queda claro que los hoy accionantes dieron en garantía hipotecaria a Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, cinco locales comerciales que fueron rematados en juicio de ejecución de hipoteca y adjudicados a nuestra representada en remate judicial efectuado en fecha 23 de Enero del 2002. Pues bien, mediante la acción deducida y alegando única y exclusivamente una serie de supuestos vicios relativos al procedimiento de publicidad del remate, subasta y venta de los bienes dados en garantía, e incluso la supuesta iliquidez del crédito hecho valer por el acreedor, el actor (ex garante ejecutado) pretende ahora por la vía de la acción reivindicatoria, atacar los efectos del mencionado remate (...) Pero mal podría entonces el ejecutado, posteriormente en un proceso distinto, pretender anular el acta de remate debidamente registrada, tal y como ahora lo hace mediante una acción reivindicatoria, donde en absoluto y así se desprende del libelo de la demanda pretende discutir la propiedad o mejor título y por tanto mejor derecho sobre los inmuebles a reivindicar, sino pura y simplemente la anulación del remate en virtud de los supuestos vicios procesales en que culmino...”
El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de unos bienes inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta básicamente en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación”.
De las precitadas normas se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, siendo esta la única vía para atacar el acto de remate cuando se contemple defectos de formas o de fondo en el mismo, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luis).-
Aunado a lo anteriormente señalado, en el caso de especie, es necesario incluir entre los requisitos de procedibilidad, la existencia de una serie de defectos de forma o de fondo en el acto de remate, los cuales deben ser demostrados por el actor a los fines de probar su pretensión, en virtud que el acta de remate es el Titulo que acredita al demandado como propietario del bien objeto de la pretensión reivindicatoria; es decir que es necesario realizar una confrontación entre el Titulo de propiedad del demandante y el Titulo de Propiedad del demandado.-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una pretensión que puede reclamar el propietario, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para privar al demandado de la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Así las cosas, quien aquí decide observa que la parte demandante consignó Titulo de Propiedad marcado con la letra “A” de fecha 05 de Abril de 1.993, en el cual se aprecia que los propietarios para ese momento eran los ciudadanos NADIA SOUKI DE SOUKI y CAMILA CHAFIC EL SOUKI (difunto), y quienes llevaron a cabo una edificación que conllevo al documento marcado “B” en el cual se evidencia la existencia de un Centro Comercial denominado “JUS”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de Noviembre de 1996, bajo el N° 24, Folio 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año, con estos instrumentos pretende probar la propiedad que alega la parte demandante. Como contrapartida a ello la parte demandada haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba alega que su titulo es mejor por ser posterior y emanar de un remate, en el cual se dio como garantía los cinco (5) locales que ahora se pretenden reivindicar, correspondiendo analizar a este Sentenciador cual de los Títulos registrados es el mejor para acreditar la legitima propiedad, por lo que se pasa a analizar las pruebas consignadas por las partes y valoradas en su oportunidad legal a los fines de determinar lo alegado por el actor y por la demandada.-
Así las cosas, quien aquí decide mediante el análisis del Cartel de Remate librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; del auto emanado de ese mismo Tribunal, de fecha 15 de Enero de 2002, en el cual se suspendió dicho acto de remate fijado para ese día y del auto de fecha 22 de Enero del 2002, en el cual el referido Tribunal fijó el acto de remate para el día siguiente, es decir, el 23 de Enero del 2002, oportunidad que se efectuó el remate, cuya acta fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. quedando anotado bajo el N° 16, Folios 117 al 125, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, observa claramente que fueron violentadas normas procesales expresas en los artículos 563 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que llegado el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de este acto se procederá a efectuarlo... del análisis del auto del 15 de Enero del 2002, se evidencia que se suspendió el acto, por lo que este no logro su fin esencial que es la publicidad y bien sabemos y así se ha establecido que el acto de remate no es un acto exclusivo para las partes, ya que este está dirigido a toda persona interesada en la adquisición de los bienes objeto de subasta, por lo que al no ser un cartel de remate el que anunció o fijó el acto, el remate así realizado obviamente no puede considerarse acto de remate ya que no cumple con la normativa expresa establecida en nuestra ley procesal para investirlo de tal carácter y esto aunado a la violación expresa de que los bienes cuando son separables deben rematarse uno a uno conforme lo establece el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, normativa que no se cumplió. Así queda establecido.-
No obstante lo anterior, también llama la atención a este Juzgador lo alegado por la parte demandante en el sentido de que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a la cual se le dio la buena pro, carecía de personería jurídica, para hacer postura en el acto de remate, quedando plenamente demostrado esto y que en ningún momento rebatió la parte demandada, evidenciándose del documento que se acompaña con el libelo de la demandada marcado con la letra “G” consistente en Gaceta Oficial N° 37.311, de fecha 26 de Octubre de 2001, en el cual se desprende que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., fue extinguida resultante de la fusión por absorción por parte de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras de fecha 18 de Octubre del año 2001, por lo que para la fecha en que se hace el llamado acto de remate la parte adjudicataria carecía de personalidad jurídica al haber sido extinguida por la fusión, por lo que una persona jurídica inexistente mal puede ser propietaria de los bienes objeto de remate, reforzando así como se estableció anteriormente la factibilidad de la acción reivindicatoria interpuesta. Así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte que ejecuto los inmuebles no hizo valer debidamente o legítimamente su crédito ya que en el juicio de ejecución de hipoteca como en los procesos monitorios el auto de admisión de la demanda en caso de no haber oposición adquiere el carácter de Sentencia Firme, por lo tanto los montos distintos a los condenados en esta sentencia no pueden ser estimados libremente por los ejecutantes, ya que se crearía una gran arbitrariedad, es por ello que corresponde a expertos determinar el monto real de lo adeudado y en base a esto llevarse a cabo la ejecución, por lo que efectivamente si la parte demandante en ejecución no practico la experticia complementaria al fallo, su crédito no podría ser diferente al establecido en la sentencia, por lo que efectivamente no se encontraba debidamente determinado el crédito objeto de ejecución tal cual como lo establece el artículo 1930 del Código Civil, por lo que obviamente el acto que se denomino de remate y el cual fue registrado en fecha 28 de Enero del 2002, bajo el Nro. 16, Folios 117 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002, no cumplió con las disposiciones referentes al Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el Artículo 550 ejusdem, por tanto es criterio de este Sentenciador que el acta registrada como de remate en ningún momento pudo transferir la titularidad de los inmuebles que en ella se determinan en virtud de la serie de vicios que en ellas se contemplan, por lo tanto el documento de propiedad registrado a nombre de NADIA SOUKI DE SOUKI y CAMILE CHAFIC EL SOUKI (difunto), de fecha 05 de Abril de 1.993, Registrado bajo el N° 05, Folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del citado año, y el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de Noviembre de 1996, bajo el N° 24, Folio 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año, son mejor Titulo de propiedad que la referida Acta de Remate, la cual no cumplió con los requisitos legales para ser considerada como tal, por lo tanto la acción reivindicatoria interpuesta conforme a este análisis ha de prosperar y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado OMAR EL SOUKI EL SOUKI, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros ciudadanos: NADIA SOUKI DE SOUKI, LILIAN EL SOUKI, CHAFIC EL SOUKI, JAISAM EL SOUKI, y YAMAL EL SOUKI, contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente sentencia y condena a la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. a reintegrar a los mencionados demandantes propietarios el dominio y posesión sobre los locales signados con los Nros. 1, 2, 4, 5, y 7 del Centro Comercial Jus, Planta Baja, Avenida 5 de Julio, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui a la parte actora, y cuyas especificaciones son las siguientes: LOCAL N° 1: Constante de cuarenta metros con catorce centímetros cuadrados (40,14 Mts) aproximadamente con su respectivo baño y cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 02; OESTE: Que es su frente con escalera de acceso al primer piso, área común y Avenida 5 de Julio. LOCAL N° 2: Con una área aproximada de diecisiete metros con doce centímetros cuadrados (17,12 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 3; y OESTE: Con el local N° 1. LOCAL N° 4: Con un área aproximada de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 Mts) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: Con local N° 5; OESTE: Con el local N° 3. LOCAL N° 5: Con un área aproximada de diecinueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (19,25 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Enrique Ydriogo; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con local N° 6; OESTE; Con el local N° 4. LOCAL N° 7: Con un área aproximada de veinte metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (20,85 Mts2) con su respectivo baño alinderado así: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con casa que es o fue de Julio Ramírez; ESTE: Con terreno Municipal; OESTE: Con local N° 8, sobre dichos inmuebles, los cuales pesa gravamen hipotecario existente para la fecha en que se realizo el acta de remate analizada en la presente decisión y asì se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en este proceso y así también se decide.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial.-
Abg. Pedro Rafael Mejìa La Secretaria.-
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste. La Secretaria.-
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/bjrv
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