REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO:

Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA RONDON Y CRUZ ALEJANDRO FONTEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.421.658 y V-11.831.772, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNALERIZ TILLERO VILLEGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.819, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Autónomo Sucre, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 48, que en original acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Intercomunal Residencias Samoa piso/PB, apartamento S/N (conserjería) de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar ; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos; que no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida el mes de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 01 de Febrero de 2.006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 03 de abril de 2.006, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1.990), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA RONDON y CRUZ ALEJANDRO FONTEN RIVAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Raúl Leoni, Puerto de Santa Fe, Municipio Autónomo Sucre, en fecha 18 de agosto de 1.990, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

Seguidamente en esta misma fecha siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/kgs.-