REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000616
Vista la anterior solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ACUÑA HERRERA y LILIANA ELIONOR CENTENO PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.163.884 y V-14.619.944, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ROSA CENTENO ARRIOJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.932, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 7, que en original acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Bolívar, No. 3-63, Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoàtegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos; que no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida el mes de febrero del año dos mil (2000), vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 01 de Febrero de 2.006, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 03 de abril de 2.006, tal como se desprende de autos.- En escrito de fecha 05 de abril de 2006 la abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, opino que los cónyuges ACUÑA-CENTENO, no indicaron el domicilio conyugal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 754 el Código de Procedimiento Civil y en base a ello en fecha 21 de abril de 2006, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ACUÑA HERRERA y LILIANA ELIONOR CENTENO PERFECTO, y manifestaron al Tribunal que su último domicilio conyugal es el siguiente Calle Bolívar, No. 3-63, Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo esta su primera y última residencia común; en consecuencia, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Trànsito de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ACUÑA HERRERA y LILIANA ELIONOR CENTENO PERFECTO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1.997, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejìa.-
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/kgs.-
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