REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nro: BP02-S-2005-004617
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICTANTES: PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y JELITZA GERARDA AVILA MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.880.368 y 11.436.884.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL CERMEñO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.077.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y JELITZA GERARDA AVILA MARCANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.880.368 y 11.436.884, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS RAFAEL CERMEñO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.077, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaraunos, Estado Sucre, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle San José Casa s/n, Parroquia Guaraunos, Estado Sucre, y que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1.998, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veinticuatro de Noviembre del año 2.005, librándose Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en esa misma fecha, dándose por citada en fecha primero de Febrero de 2.006, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS y JELITZA GERARDA AVILA MARCANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria .,
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