REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nro: BP02-S-2006-001220
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICTANTES: JERZY NEPTALY PEDA y DIONACYS JOSEFINA RODRIGUEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.935.708 Y 14.764.119.-
ABOGADA ASISTENTE: OSLAYDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.140.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JERZY NEPTALY PEDA y DIONACYS JOSEFINA RODRIGUEZ SALINAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.935.708 Y 14.764.119, debidamente asistidos por la Abogada OSLAYDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.140, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección Vía el Rincón, Conjunto Residencial Caballo Viejo, Calle Nro 2, San Diego, Puerto la Cruz, Municipio del Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2.001, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha primero de Marzo del año 2.006, librándose Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha tres de Marzo de 2.006, dándose por citada en fecha tres de Abril de 2.006, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil (2.000), estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JERZY NEPTALY PEDA y DIONACYS JOSEFINA RODRIGUEZ SALINAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía.
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y cinco (09:45) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria
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