REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2005-000112

Visto el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2.006, suscrito por el ciudadano TOBIAS LAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.250, parte demandada, debidamente asistido por la Abogada SOFIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.095, por medio del cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que tiene incoado en su contra la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS identificada en autos; el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo pautado en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….9° La cosa juzgada…”.- Fundamentó dicha oposición además, en las copias certificadas que anexó a su escrito, alegando que la actora desde el año 1.991, ha interpuesto varias demandas en su contra, todas sobre el mismo inmueble, con el fin de despojarlo del mismo, por lo que solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo deviene de un procedimiento de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en el cual ha quedado demostrado la existencia de la unión concubinaria, pues ninguna de las partes han desconocido la misma, por lo que corresponde discutir, debido a la naturaleza de dicho procedimiento, es la fecha de inicio y conclusión de dicha unión para así determinar la comunidad de gananciales adquirida durante la unión.- Por otra parte, es de recalcar, que según el autor Emilio Calvo Baca, la cosa juzgada es la excepción que puede oponer alguna de las partes si en un juicio posterior se le demanda una pretensión que éste impugne con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada, por lo que si existe una cuestión ya resuelta y firme, no puede volver a discutirse.- En el caso de autos, el demandado alega que se le pretende despojar de un inmueble de su propiedad, y que la actora ha intentado ante otras acciones en su contra donde está dicho inmueble involucrado, pues bien, de ser cierto, como en efecto lo es según consta de las copias certificadas que rielan al presente expediente, las dos acciones que demostró el demandado existen o existieron en su contra (Nulidad de Documento y Reivindicación) y que ya fueron decididas en otras instancias, no guardan relación con el asunto de fondo que se discute en la presente causa, èsto en virtud de que los límites de la controversia en los procedimientos de partición de comunidad concubinaria, como ya se dijo, sólo tienen que ver con la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria, con el objeto de poder determinar los bienes que forman parte de dicha comunidad; lo cual lleva a la conclusión de quien aquí decide, que no tiene ninguna inherencia en el caso de marras la cosa juzgada alegada por el demandado, cuando la misma proviene de dos procedimientos de Nulidad de Documento y Acción Reivindicatoria, y así debe declarase.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem relativa a la cosa juzgada, opuesta por el ciudadano TOBIAS LAREZ, en el presente juicio por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ROSA MARGARITA FARIAS, ambos plenamente identificados en autos y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no existe condenatoria en costas de la incidencia planteada y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;


Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria;


Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos (12:10pm) de la tarde.- Conste;
La Secretaria;


Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM/bjrv