REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-M-2004-000380

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA) R.L., persona jurídica, domiciliada en Anaco, Estado Anzoàtegui, constituida por documento registrado en el Registro Nacional de Cooperativas del Ministerio de Industria y Comercio, y cuyos demás datos de registro se encuentran especificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES: ADA ALBERTI DIAZ y JUAN JOSE SOUFFRONTT, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.870 y 36.122, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (VERAICA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el N° 11, Tomo A-8, con modificaciones y demás especificaciones descritas en autos.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, Abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.



BREVE RESEÑA DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa, por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por los Abogados ADA ALBERTI DIAZ y JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.870 y 36.122, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE PRODUCCIÒN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA), R.L., cuyos datos de registro se encuentran identificados en el presente expediente.- Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que dicho libelo tiene como objeto el cobro judicial de un crédito adeudado a la empresa actora por parte de la empresa VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑIA ANONIMA (VERAICA); que la demandada tiene una obligación contraída a través de las catorce (14) facturas aceptadas por la intimada signada con los Nº 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, y de las órdenes de compra emitidas por la sociedad mercantil VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA, así como también de las órdenes de servicios de operaciones emitidas por la actora, debidamente firmadas por la empresa demandada en calidad de recepción de los servicios prestados, todo lo cual fue acompañado en original a dicho libelo de demanda; que la demandada adeuda un total de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,ºº); que hasta la presente fecha la deudora nada ha abonado a esta deuda vencida, por el contrario, todas las facturas aceptadas para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento, se encuentran insolutas y de plazo vencido; que se han sostenido múltiples conversaciones telefónicas y entrevistas personales con la deudora a los fines de que pague el crédito adeudado con ofrecimientos de pago que hasta ahora han sido incumplidos; que por esas razones, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo demandan a la empresa VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA, para que pague las cantidades líquidas y exigibles adeudadas a su mandante, cuyos montos ascienden a: CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,ºº), por concepto de capital adeudado por las facturas aceptadas y DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.113.674,71) por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.-
Admitida como fue la demanda, en fecha 14 de diciembre del 2.004, se ordenó la intimación de la empresa demandada VERAICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VERAICA) en la persona de uno cualquiera de sus Directores – Gerentes, ciudadanos OSWALDO ROMERO y EGNIO ROMERO GUEVARA. Consta de autos, que agotada la intimación personal del representante de la demandada, a solicitud de la apoderada de la parte actora, se acordó la intimación por carteles, de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en fecha 28 de febrero de 2005; pero antes de cumplidas las formalidades establecidas en dicho artículo, la demandada compareció representada por el Abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, quien mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2.005, consignó poder otorgado por la demandada.-
En fecha 10 de Marzo de 2.005 la representación de la parte demandada, hizo oposición al decreto de intimación y en fecha 21 de Marzo de 2.005, contestó la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, puesto que las facturas accionadas no se encuentran aceptadas por la persona que se obliga al cumplimiento de la empresa, que son los ciudadanos OSWALDO ROMERO y EGNIO ANTONIO ROMERO, razón por la que negó, desconoció e impugnó dichas facturas.- Alegó igualmente que todas las actuaciones deben ser declaradas nulas por el Tribunal, en virtud de no haberse concedido el término de la distancia a la demandada para su mejor defensa.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas dentro de la oportunidad legal para ello.- En fecha 21 de Marzo de 2.005, la parte actora presentó un escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea.-Posteriormente, la representación de la parte demandada presenta en varias diligencias y escritos, su ratificación en cuanto a la solicitud hecha de reposición de la causa por no haberse concedido el término de la distancia en el decreto de intimación a la parte demandada.-
Por otra parte, se apertura cuaderno separado de medidas en el presente expediente en fecha 14 de diciembre del 2.004, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada VERAICA, C.A., comisionándose para la práctica de la misma, al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicándose dicha medida en fecha 21 de Diciembre de 2.004.-
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, para la evacuación de pruebas, y la presentación de los informes correspondientes, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto al fondo de la presente causa, y al respecto pasa analizar como punto previo la procedencia de la solicitud de la reposición de la causa, hecha por la parte demandada, fundamentándose en la falta de término de la distancia en la intimación practicada, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la nulidad de todas las actuaciones, así como la reposición de la presente causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, por no habérsele concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre del 2.004, y que con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el término de la distancia se le concede al demandado para preparar su defensa en forma adecuada; que el término de la distancia influye en el cómputo para el lapso de emplazamiento, por lo tanto al existir incertidumbre en el presente caso, en cuanto a la concesión o no de dicho término, nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, todo lo cual constituye una evidente trasgresión del artículo 49 del texto constitucional.- Asimismo, insiste en tal pedimento en escritos y diligencias posteriores, consignando copias simples de diferentes autos emanados de otros Tribunales, en donde aparece involucrada la empresa demandada, concediéndosele término de distancia.-
Al respecto observa el Tribunal:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…….En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas nuestras)
Igualmente establece el artículo 213 ejusdem:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa, así como la reposición de la misma al estado de su nueva admisión, en virtud de que no le fue concedido el término de la distancia, tomando en cuenta que la empresa demandada, VERAICA, C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, el término de la distancia debe ser concedido por el Juez de la causa, en los casos en que lo juzgue necesario, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, tal como así lo establece el artículo 205 ejusdem; en tal sentido en el caso que nos ocupa no existe de poblado a poblado más de cien kilómetros de distancia, así como tampoco, a criterio de este Tribunal, impedimento alguno en las vías de comunicación para establecer un término de distancia.-
Por otra parte observa el tribunal, que la parte demandada en su primera aparición en la presente causa, mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2.005, que riela a los folios 125 al 129, no hizo señalamiento alguno respecto a la falta de término de la distancia que alega, por el contrario, se hizo parte el presente proceso sin siquiera constar en autos su intimación, por lo que considera quien aquí decide que al darse por intimada la demandada, convalidó las actuaciones del Tribunal y así debe declarase.- Asimismo, conforme a las normas antes transcritas, concluye este sentenciador, que no le asiste el derecho a la demandada para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, incluso la admisión de la demanda, pues la oportunidad correspondiente para solicitarlo fue con su primera aparición y no con la contestación a la demanda como en efecto lo realizó su mandante; en consecuencia quedó así subsanada cualquier nulidad que pudiera alegar la demandada y así se declara.-
Por los razonamientos antes expresados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el pedimento de la representación judicial de la parte demandada VERAICA, C.A., respecto a la reposición de la presente causa, y en consecuencia desestima la nulidad alegada por la misma, y así se decide.-
Ahora bien, resuelto como fue el punto previo relativo a la reposición de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo de la misma y al respecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en virtud de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a la misma norma, los hechos notorios no son hechos de prueba. Observa el Tribunal:
En el presente caso, la parte demandante pretende que la compañía demandada VERAICA, C.A. le pague las obligaciones resultantes de la aceptación de catorce (14) facturas comerciales por suministro de materiales y/o alquiler de quipos y otros servicios prestados, más los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del vencimiento de cada factura. Por consiguiente, la actora tiene la carga de probar la existencia de las obligaciones cuya ejecución pretende y, en este sentido, trajo a los autos junto con el libelo de la demanda, las mencionadas facturas mercantiles por un valor de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,ºº), ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios probatorios, con “facturas aceptadas”; y el artículo 147 ejusdem dispone, por su parte, que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiera entregado, y que no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Además, de dichas facturas, la parte actora acompañó las respectivas ordenes de servicios que remitiera SERVINTSA, R.L. a la deudora VERAICA, C.A., recibidas por la demandada, así como también las correspondientes órdenes de compra emanadas de la empresa demandada y dirigidas a la accionante, de las cuales se constató que todas guardan relación con las catorce facturas accionadas.-
Con respecto a las ordenes de servicios que remitiera SERVINTSA, R.L. a la deudora VERAICA, C.A., recibidas por la demandada, así como también las correspondientes órdenes de compra emanadas de la empresa demandada y dirigidas a la accionante, las mismas no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la parte demandada, limitándose ésta a alegar que las facturas no fueron aceptadas, de lo cual constató el Tribunal observa, que cada uno de dichos medios probatorios aparecen firmados en el lugar de la aceptación.
Por otra parte, en lo que respecta a las catorce (14) facturas accionadas por la actora, las mismas fueron negadas, desconocidas e impugnadas, tanto en su contenido como en sus firmas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, contestación ésta que cabe destacar, resultó de la oposición que efectuara la demandada al procedimiento de intimación incoado en su contra.- En el mencionado escrito de contestación, observa el Tribunal, que la demandada argumentó que las facturas que le fueron imputadas al pago, no estaban debidamente aceptadas por la persona obligada por la empresa VERAICA, C.A., que en todo caso, sería cualquiera de sus Directores Gerentes ciudadanos OSWALDO ROMERO y EGNIO ANTONIO ROMERO, ambos identificados en autos, de lo que concluye este sentenciador que tal hecho debía probarse y confrontarse con el derecho en la oportunidad correspondiente y con los medios probatorios idóneos para ello, lo cual era carga de la parte demandada por ser esta su defensa de fondo fundamental para desvirtuar la pretensión de la actora.- En tal sentido, en el lapso correspondiente para promover pruebas, la demandada nada probó que le favoreciera, para demostrar sus argumentos así como sus alegatos; sólo se limitó a señalar y solicitar a este Tribunal, la nulidad de las actuaciones así como la reposición de la causa por la falta del supuesto término de la distancia, lo que anteriormente fuera decidido no encontrándose asidero legal en tales pedimentos.- Por consiguiente, el tribunal debe forzosamente concluir que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación cuyo pago reclama, corroborado con las ordenes de servicios que remitiera SERVINTSA, R.L. a la deudora VERAICA, C.A., recibidas por la demandada, así como también las correspondientes órdenes de compra emanadas de la empresa demandada y dirigidas a la accionante y así se declara.-
De igual manera, quedó establecido que en el juicio la parte demandada, no alegó el pago ni ninguna otra circunstancia que pudiera considerarse como liberatoria o extintiva de la obligación reclamada, y por lo tanto, probada la existencia del crédito, resulta correlativamente obligada a pagar las obligaciones líquidas y de plazo vencido que le fueron reclamadas mediante esta demanda, y así también se declara.
Por su parte, la actora solicitó el pago de los intereses de mora vencidos y por vencerse, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual, considera quien aquí decide que se hace procedente en todas sus partes, la reclamación de los intereses vencidos y por vencerse hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa legal señalada y a contar de la fecha de vencimiento de cada una de dichas facturas y así queda establecido.-
En consecuencia, probada como fue la procedencia de la acción incoada por la demandada, así como también la veracidad de la obligación contraída por la deudora, y no habiendo prueba en contrario, la presente demanda debe declararse CON LUGAR como en efecto así se declara.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por los Abogados ADA ALBERTI DIAZ y JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE PRODUCCIÒN DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA), R.L., en contra de la empresa VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES COMPAÑIA ANONIMA (VERAICA), ambas partes anteriormente identificadas; en consecuencia, CONDENA a la demandada a pagar a la actora, la siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,ºº), por concepto del capital adeudado.-
2) La Cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.113.674,71), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el 27 de Octubre del año 2.004 y así se decide.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.
Por cuanto este fallo se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, personalmente o en la persona de sus respectivos apoderados judiciales, en el entendido de que el lapso para el ejercicio del recurso de Apelación, se iniciará a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial;

Abg. Pedro Rafael Mejìa La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m.) . Conste.-

La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales


PRM/bjrv