REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-000258
Visto el escrito de OPOSICIÓN, presentado por los abogados en ejercicio DARLENYS PÉREZ y ALEXANDER GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 10.060.831 y 10.939.391 respectivamente en su condición de Apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINO y MARY DEL VALLE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.971.348 y 12.016.733 respectivamente y de este domicilio, en fecha nueve de febrero de dos mil seis (2006) a la presente Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos EULALIA MARTÍNEZ MONRROY DE MAGO, IVETTE DEL VALLE MAGO RAMOS y ROBERTO DE JESÚS MAGO RAMOS, quienes son también mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.984.142, 13.257.503 y 14.468.423 respectivamente y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO MAGO ESCOBAR, quién fuera venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad número: 489.688 y cuyo último domicilio fue en la Calle Nueva esparta N° 94 del sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, fundamentando los abogados opositores dicha OPOSICIÓN en el artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente.- El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha oposición observa:
Los solicitantes EULALIA MARTÍNEZ MONRROY DE MAGO, IVETTE DEL VALLE MAGO RAMOS y ROBERTO DE JESÚS MAGO RAMOS manifiestan que: El día seis de febrero de dos mil cinco falleció ab- intestato en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el ciudadano ROBERTO MAGO ESCOBAR, conforme se evidencia de Acta de Defunción que acompañan y, solicitando del Tribunal se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, en virtud de ser esposo de la primera solicitante, y padres de los restantes.-
Ahora bien, una vez publicado y consignado a los autos el Edicto librado en la presente solicitud, los abogados DARLENYS PÉREZ y ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINO y MARY DEL VALLE FLORES presentan escrito de OPOSICIÓN, mediante el cual manifiestan: “…que les causa extrañeza la solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos del causante Sr. ROBERTO MAGO ESCOBAR, padre de sus representados dado, que tanto su difunto padre como a ellos mismos, era y son respectivamente, personas muy conocidas en la población de El Tigre, lugar donde son oriundos las mencionadas personas y que a pesar de que el causante no los reconoció legalmente, siempre han gozado de la Posesión de Estado de hijos, ya que siempre los identificaba con esa condición ante familiares y personas ajenas a su entorno familiar, es decir le dieron nombre, trato y fama de hijos; es por ello que se oponen a dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto que no aparecen mencionados en el Acta de Defunción del causante, no deja de ser menos cierto que a tanto a sus hermanos Ivette del Valle Mago, Roberto Jesús Mago, Sonia Josefina Salazar y Ramón Antonio Millán les consta que siempre se trataron como hermanos; además que la viuda Eulalia Martínez siempre supo que sus representados eran hijos del causante….” .- Fundamentan su oposición en el artículo 214 del Código Civil vigente.-
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 214 del Código Civil: La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer.
Los principales entre esos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos le hayan dispensado el trato de hijos, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
De igual manera establece el artículo 822 del Código Civil: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Analizando los premencionados artículos se desprende: Que la existencia de la institución jurídica de la Posesión de Estado, significa que el descendiente que no haya sido reconocido por sus padres puede solicitar tal declaratoria, exigiéndosele solo demostrar los elementos de: Nombre, Trato y Fama, de los cuales hayan gozado durante la vida del causante, no constando en autos que se haya interpuesto y decidido Acción alguna de Posesión de Estado, sobre los premencionados presuntos hijos del causante ROBERTO MAGO ESCOBAR.- De igual manera observa el tribunal que al momento de consignar el escrito de Oposición la apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Pino y Mary del Valle Flores, consignó además del poder que le acredita su representación, Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha diez de marzo del dos mil cinco, declarando en dicho Justificativo los ciudadanos Rosalía Mago Escobar, Eulalia Martínez Monrroy (viuda) de Mago y Luís Alejandro Bogarín Mago, e igualmente consigna Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARY DEL VALLE FLORES y JOSÉ GREGORIO PINO, con sus respectivas copias simples de cédulas de identidad.-
Analizando las pruebas aportadas por la representación judicial de los ciudadanos MARY DEL VALLE FLORES y JOSÉ GREGORIO PINO, considera esta juzgadora que si bien es cierto, en el Justificativo Judicial depusieron personas que pudieran ser familiares del causante, no está demostrado en autos que así lo sea, e igualmente el Justificativo Judicial fue evacuado fuera de cualquier proceso judicial, inaudita parte; por lo que le es forzoso a este tribunal desecharlo, además de no constar en autos interposición ni decisión de acción de Posesión de Estado, y, así se decide.-
Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil señala, cual es el Orden de Suceder cuando se refiere a descendientes, y en el caso de autos los solicitantes IVETTE DEL VALLE MAGO RAMOS y ROBERTO DE JESÚS MAGO RAMOS consignaron oportunamente los instrumentos legales, es decir sus Actas de nacimiento, mediante los cuales demuestran su condición de HIJOS RECONOCIDOS por su extinto padre ROBERTO MAGO ESCOBAR, y la solicitante EULALIA MARTÍNEZ MONRROY DE MAGO consigna Acta de Matrimonio, logrando en consecuencia demostrar que era la esposa del causante ROBERTO MAGO ESCOBAR, al momento del fallecimiento del mismo, dándosele en consecuencia cumplimiento a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil y demostrando su condición de viuda.-
Igualmente observa el tribunal que consta del Acta de Defunción presentada por los solicitantes que al momento de registrar civilmente la defunción del causante ROBERTO MAGO ESCOBAR por la ciudadana Ivette del Valle Mago Ramos manifiesta que el causante deja cuatro hijos: Dos reconocidos de nombres Ivette del Valle Mago (la presentante) y Roberto Jesús Mago y dos hijos naturales de nombres Sonia Josefina Salazar y Ramón Antonio Millán, no mencionando a los opositores JOSE GREGORIO PINO y MARY DEL VALLE PINO como hijos de su padre, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PINO y MARY DEL VALLE PINO a través de apoderados judiciales, y así se decide.-
Decisión que se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre a los diez días del mes de abril de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.