REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2005-000613
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JULIO JOSÉ BOADA GARCÍA y ROSMARY CAROLINA BOADA REYES de BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.752.870 y 15.015.208, respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO SALAZAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.703 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
En fecha tres de marzo de dos mil cinco ciudadanos JULIO JOSÉ BOADA GARCÍA y ROSMARY CAROLINA BOADA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.752.870 y 15.015.208, respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO SALAZAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.703 y de este domicilio, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitando la solicitud de separación de cuerpo de derecho y, fundamentando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha trece de diciembre del año dos mil tres, cuya copia certificada del Acta de Matrimonio fue marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4, Manzana VII N° 32, urbanización San Antonio de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Que en dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.-
Que es el caso que desde luego algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ello, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resultado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil vigente.-
En fecha ocho de marzo de dos mil cinco, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JULIO JOSÉ BOADA GARCÍA y ROSMARY CAROLINA BOADA de BOADA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha siete de abril del año dos mil seis, mediante escrito los ciudadanos JULIO JOSÉ BOADA GARCÍA y ROSMARY CAROLINA BOADA de BOADA, debidamente asistida por el abogado FERNANDO SALAZAR SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.703, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 31 de marzo de 2006.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: BOADA-BOADA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JULIO JOSÉ BOADA GARCÍA y ROSMARY CAROLINA BOADA de BOADA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha trece de diciembre de dos mil tres, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 291, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2.003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los once días del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2005-000613.- Conste,
La Secretaria,
Abog. MARIANELA QUIJADA.
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