REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2005-003865
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: DUMAN DOMINGO LOERO VÁSQUEZ y ADA DEL CARMEN CARRIÓN BRITO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión mecánico el primero y, la segunda Secretaria Ejecutiva respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros: 5.470.467 y 5.996.412 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LEONILSY CARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.509, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha quince de diciembre de dos mil cinco, por los Ciudadanos DUMAN DOMINGO LOERO VÁSQUEZ y ADA DEL CARMEN CARRIÓN BRITO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, de profesión mecánico el primero y, la segunda Secretaria Ejecutiva respectivamente, con Cédulas de Identidad Nros: 5.470.467 y 5.996.412 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONILSY CARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.509, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1989, según Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que de esta unión no procrearon hijos.- Que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cumana casa N° 09, sector El Chaparral, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal se interrumpió en el mes de julio de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado.-
Que lo que señalan representa que han permanecido separados de hecho por un período superior a los cinco (5) años, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida no es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.- De igual manera hacen constar que no han procreado hijos y en relación a los bienes que liquidar, los cuales forman parte de la comunidad conyugal se procederá oportunamente conforme a lo consagrado en el artículo 186 del Código Civil vigente.-
Que en tal sentido solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin sea declarado el divorcio con todos los pronunciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud en fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de abril de dos mil seis, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha cinco de abril de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diez de abril del año dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la presente solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DUMAN DOMINGO LOERO VÁSQUEZ y ADA DEL CARMEN CARRIÓN BRITO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 86, folios números: 237 al 239, durante el año 1989.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once días del mes de abril de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-003865- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.